REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Maturín, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000803
ASUNTO : NP01-P-2008-000803



Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la Abg. Maria Ysabel Rocca, Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del ciudadano RONNIER EDUARDO URQUIA; referida al Sobreseimiento del asunto; este Juzgado para decidir, previamente observa lo siguiente:

UNICO: Cursa del folio 118 al 123 de la presente pieza, acta de fecha 29/04/2009, donde se refleja la concesión al acusado RONNIER EDUARDO URQUIA, de la Medida Alternativa conocida como Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiéndole en esa oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del nuestra Ley Adjetiva Penal, la obligación de cumplir en el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, con presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial; prestar labor social una (01) vez al mes en la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado; no poseer ni consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y residir en el sector El Alto, casa s/n, de la Población Las Alhuacas, del referido Municipio Libertador. De la revisión de las subsiguientes actuaciones al acta en comento, se evidencia que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al acordado en esa oportunidad legal; también se constata del Sistema Juris 2000 que el mencionado RONNIER URQUIA cumplió con sus presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como con el servicio comunitario ordenado en la Alcaldía del Municipio Libertador, tal como consta de las comunicaciones emitidas por ese ente, insertas a los folios 130, 133, 136, 139, 140, 141, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 153 de este asunto. Así las cosas, y al no constar en las actuaciones que el precitado acusado, cambió de residencia en el período de prueba estimado, ni que el mismo consumió algún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica en ese período; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO, según lo estipulado en el artículo 318 numeral 03, en relación con el artículo 48 numeral 07, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por haber cumplido cabalmente el ciudadano RONNIER EDUARDO URQUIA, con las obligaciones impuestas en el lapso legal dictado en fecha 29/04/2009, cuando se le concedió la Suspensión Condicional del Proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL SOBRESIMIENTO en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano RONNIER EDUARDO URQUIA HERNANDEZ, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/11/1982, de 28 años de edad, hijo de Margelis Hernández (v) y Romer Urquia (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.054.757, residenciado en el Sector El Alto, Calle El Alto, Casa s/n, Las Alhuacas, a dos casas de la cazabera de la señora Minda, tlf. 0287-4143092, Municipio Libertador, Estado Monagas; dado que el mismo, a esta fecha en el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, desde el día 29 de Abril de 2009, cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, al momento de concederle la Suspensión Condicional del Proceso. Todo se acordó conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 03, en concordancia con el artículo 48 numeral 07, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA LIBERTAD PLENA al prenombrado. Se ACUERDA librar oficio a fin de que el ciudadano en mención sea excluido del Sistema SIPOL.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y notifíquese la presente decisión a las partes.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA