REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006218
ASUNTO : NP01-P-2005-006218


Recibido escrito interpuesto por el Acusado YOSMERL LEONARDO FRANCO MONTIEL, quien se encuentra plenamente identificado en la causa signada bajo el No NP01-P-2005-6218, en el cual expone: Me encuentro recluido en el Establecimiento Penal desde 18-09-2008, lo que significa que lleva DOS AÑOS ONCE MESES Y SIETE DIAS, detenido sin que se le haya dictado una Sentencia definitiva, es por lo que solicita el retardo procesal, al transcurrir mas de Dos(02) sin que se le haya realizado su Juicio Oral y Publico, permaneciendo privado de su libertad, situación por la cual su representado se merece de que se le Revise, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le sustituya por otra menos gravosa, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual que solicita el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa Contra del acusado y se le sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 de nuestra citada norma Adjetiva Penal Patria, ilustrando para ello los principios de libertad consagrados en nuestra carta magna y la cual considere pertinente el Órgano Jurisdiccional. ; Éste Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que este Circuito Judicial penal ha sido diligente en el envió de las Boletas de traslado al centro Penitenciario de Oriente para que el acusado sea conducidos hasta las instalaciones de este Tribunal con el fin de iniciar el Juicio Oral correspondiente, y que se le se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR Y EL DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal Primero. En concordancia con el ART.83 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano también este Tribunal envió todas las notificaciones a los Instrumentos de Pruebas que deberán comparecer en el debate Judicial, es decir el Estado ha cumplido cabalmente con su misión y esta demora en la culminación del Juicio oral ha generado gastos al Estado Venezolano y a quien no hay que atribuirle responsabilidad alguna porque del estudio minucioso realizado al presente caso hay constancia de todas las boletas enviadas en su oportunidad y no debemos olvidar que al inicio de este año aproximadamente desde el 12 de Enero Hasta el 31 de Enero, los Internos del internado Judicial de Maturín por Rebeldía se negaron ha salir hasta las Instalaciones de este Circuito Penal demorando así sus Audiencias luego desde el 31 de enero del 2010 comienzan los Internos con una huelga que culmino Aproximadamente el Tres de Marzo, y la ultima huelga comenzó El lunes 03 de Mayo hasta el DIA Viernes 16 de julio fechas estas Aproximadas, posterior mente en el presente año el día lunes 18 de Julio se dio inicio al debate Oral y Publico donde se constituyo el Tribunal y fue presentada la acusación por el ministerio Publico y se fijo audiencia para continuar el 26 de Julio 2011, para la depuración de los medios de pruebas, y el acusado no compareció, suspendiéndose para continuar el Lunes 01 de Agosto del 2011; se constituyo el Tribunal y el acusado no acudió; se difiere para continuar el 02 de Agosto y se dejo constancia que el acusado no acudió produciendo la interrupción del debate oral y publico por su inasistencia, no es que este Juzgador sea responsable de que el acusado hasta la presente fecha no se le halla culminado su Juicio, sino que el ha demostrado desinterés ya que estando privado de liberta ha incumplido con este tribunal en acudir a las audiencias a la cual ha sido llamado y posteriormente esperar que transcurran los Dos (02) años y pedir quiero un Juicio en libertad por Decaimiento de la medida.

SEGUNDO: Se Observa De la revisión de las actas procesales que el acusado no ha cumplido con su Obligación de trasladarse hasta esta instalaciones las veces que fue llamado por este honorable Tribunal de la cual hay constancia del envió de las Boletas de Traslado donde se le indicaba que debía trasladarse a este Tribunal para Iniciar el Juicio y no acudió al llamado ocasionando por su conducta Retardo Procesal causado por el mismo


Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo son el de HOMICIDIO calificado en Grado de Instigador previstos y sancionados en los artículos 4008 ordinal primero en concordancia con el Articulo 83 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y por cuanto los delitos antes señalados encuadra en el encabezamiento del Articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Proporcionalidad. No se podrá Ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el primer aparte de este articulo se analiza que en ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito y la pena mínima de los delitos cometidos por los acusados YOSMEL LEONARDO MONTIEL FRANCO sobre pasa lo indicado en el segundo aparte de esta norma y se deberá tomar en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual mente los delitos que se investigan en la presente ocasionaron alarma y conmoción y dichas imputaciones están debidamente sustentadas en fuertes elementos de convicción; En las presentes actuaciones se evidencia que se encuentra próximo la celebración de la audiencia Oral y Publica, y considera quien aquí Decide que uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivada da la posible Pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, si resultara culpable el acusado claro esta para este Tribunal hasta que no se demuestre lo contrario el acusado esta amparado bajo la presunción de inocencias y es en el debate Judicial que se demostrara su Inocencia o Culpabilidad es por eso la importancia de la iniciación del Juicio oral y Publico al cual el Acusado no ha acudido para que se inicie el contradictorio y pueda recibir una vez culminado el Juicio el tratamiento Jurídico que ha bien se le deba aplicar de no darse las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de libertad no Han variado hasta ahora y en el caso de autos el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera este Juzgador, que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad Decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el Juicio Oral Y Público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, como se suscito en las distintas audiencias fijadas por este Tribunal y que los Acusados no fueron trasladados derivado de la huelgas que realizan los mismos internos del Internado Judicial del Estado Monagas, sitio de reclusión de los acusados de autos, considerando el Tribunal, que éstas son tácticas dilatorias, para la factible realización del juicio oral y público.

Ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrito, como lo constituye, en principio, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 01 Y 83 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos, que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera este Órgano Jurisdiccional, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada por la gravedad de los hechos, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de decaimiento planteada y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud expuesta por el Acusado de Autos YOSMEL LEONARDO MONTIEL FRANCOS; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria