REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002826
ASUNTO : NP01-P-2011-002826

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el Ciudadano Abogado Privado JORGE LUIS YIBIRIN, Defensor Privado del Acusado GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR, mediante la cual requieren de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264, 256, asimismo fundamenta su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 2° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razón de que en fecha 14 de Abril del año 2011, les fue decretada una medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CANTIDAD, y que solicita dicha medida cautelar en virtud de la situación carcelaria que esta atravesando Venezuela y el uso de medidas alternativas y, beneficios de que las circunstancias han variado.

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en el principio de libertad , no existe peligro de fuga, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149EN SU SEGUNDO APARTE, en fecha 20 de Julio del año 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación por el referido delito, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y acordó el pase a Juicio.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que efectivamente el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR, no presenta antecedentes penales, al igual que el hallazgo de la sustancia ilícita es DE LA CANTIDAD DE 14 GRAMOS DE COCAINA, siendo esta hallada en un solo envoltorio y tal vez en un eventual juicio oral y publico la calificación podría variar dependiendo de lo que se ventilara en dicha Audiencia, además el acusado posee 29 años, y en realidad no se efectuó en las actas que cursan al expediente Experticia Toxicologica alguna y visto que efectivamente no se ha podido efectuar el debate oral y publico este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y por la pena que se pudiera imponer es decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consistirá en presentaciones periódicas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de Abril del año 2011, por el Tribunal Segundo de Control al hoy Acusado GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.518.590, lo cual se traduce en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 264 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado, a nombre del acusado GABRIEL ENRIQUE RENGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.590, a objeto de que sean impuestos de la presente decisión.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria