REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002864
ASUNTO : NP01-P-2007-002864




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública celebrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. ERIC FERRER.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Soli Romero.

DEFENSA PRIVADA: Abg. IRMA PELAYO.
ACUSADO: MAYKOL MIGUEL CHURON, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ramón Miguel (V) y de Elena Churón (v), de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26/10/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.142.956, Teléfono: 0414-3293063, 0414-8214033, 0414-8172733, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DE LA PICA, NRO 158, PALO NEGRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, Telf. 0414-2288689.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado MAYKOL MIGUEL CHURON por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO , aduciendo lo siguiente:
“… El día 16-08-07, siendo aproximadamente las 03:30 horas la mañana, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, previo llamando recibido de la Central, se trasladaban por la vía de viento fresco, de esta Ciudad, y al observar el vehiculo tipo camioneta , marca toyota, modelo prado meru, placas GDN-00V, descrito por radio, lo siguieron y a la altura del hotel el guacharo, de esta ciudad, le dieron voz de alto y al efectuarse la revisión corporal a los dos ciudadanos que tripulaban el vehiculo, a cada uno de ellos le fue incautado un arma de fuego, identificándose el conductor del vehiculo como MAIKOL MIGUEL CHOURON, a quien le fue detenido en su poder , específicamente a la akltura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus. Modelo PI 945, Serial NSL 55353, calibre 45 milímetros; y el copiloto fue identificado como FERNANDO MIGUEL MIGUEL, a quien le fue retenido un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, Serial 250413, Calibre 9 milímetros y al serles requerido los portes reglamentarios expedidos por la autoridad competente , estos no lo presentaron así como tampoco presentaron documentación alguna que les acreditara la procedencia y la tenencia legitima de las referidas armas; procediendo a sus aprehensiones y a la retención de las evidencias incautadas..”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia oral y pública, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y sea cambiado el régimen de presentación al Estado Aragua, ya que mi patrocinado reside en la ciudad de Maracay, y sea ampliado el régimen impuesto. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: MAYKOL MIGUEL CHURON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Admitida parcialmente la acusación, en razón de que la prueba de acta de imputación no es una documental, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintiséis (26) del mes y años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir al ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la cual es de Tres (03) años a Cinco (05) años, y siendo que la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Ocho (08) años de prisión, aplicando el termino inferior aplicando esta juzgadora la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal , la cual es facultativa para el juzgador, de la misma es decir Tres (03) años de prisión y el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia y el daño social causado, rebaja la pena aplicable en la mitad conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, acordando la extensión del régimen de presentación de cada 15 días a cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo, del circuito judicial penal del estado Aragua, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto el acusado se encontraba bajo Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad . Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena la separación de la causa, en relación al otro imputado, de conformidad 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar el presente asunto. Y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ramón Miguel (V) y de Elena Churón (v), de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26/10/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.142.956, Teléfono: 0414-3293063, 0414-8214033, 0414-8172733, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DE LA PICA, NRO 158, PALO NEGRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, Telf. 0414-2288689, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución, ya que el imputado de autos venía bajo una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual se mantiene pero con extensión de presentaciones a cada 30 días y se ordena el cambio de las presentaciones al Circuito Judicial del Estado Aragua, Líbrese oficios al departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua. Cuarto: Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus. Modelo PI 945, Serial NSL 55353, calibre 45 milímetros, que se encuentra incriminada en el presente asunto. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la compulsa respectiva en relación al otro imputado. SEXTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de Septiembre de 2011.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


El Secretario,

Abg. ERIC FERRER