REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007104
ASUNTO : NP01-P-2010-007104


IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA



Vista la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, interpuesta por la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMIVIL, plenamente identificada en el presente asunto, en el cual solicita el Decaimiento y les sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal , visto el escrito presentado , donde señala que se encuentra detenida desde el 08 de Agosto del 2006, lo cual se traduce en 05 años y 21 días detenida, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal, este órgano jurisdiccional de guardia pasa a resolver de la siguiente manera; Ahora bien ciertamente establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

Y cómo quiera que de la revisión realizada al presente asunto, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
que la acusada MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMIVIL, en consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la encausada, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular, y dicho asunto se interrumpió en otra jurisdicción y llegó por Radicación al Estado Monagas en fecha 06 de Septiembre del 2010, no siendo atribuible al órgano jurisdiccional la apertura del debate oral y Público.

Ello en perfecta armonía, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomándose en consideración los criterios jurisprudenciales, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delitos de alta entidad de pena, de la magnitud del daño causado para acordar el Decaimiento de la Medida solicitado por la acusada.
En este mismo orden cabe la pena señalar que el Decaimiento de la Medida , no sólo se produce por el Transcurso del Tiempo, vale decir los dos años, y su respectiva prorroga, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado.
Considera esta juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (…) (resaltado de este Tribunal)


.- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo previsto en la Carta Magna, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada sino tomando en consideraciones de caso en particular, sometida la procesada MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMIVIL a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de la que se encuentra amparada la acusada de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, por lo que debe negarse el decaimiento de la medida solicitada a favor de la acusada MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMIVIL, y en consecuencia debe mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide.-

DISPOSITIVA



En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMIVIL, plenamente identificada; y en consecuencia se mantiene la acusada de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal , 55 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-. Regístrese. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y se ordena el Traslado de la acusada MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ SOMIVIL, hasta la sede de este Circuito a los fines de ser impuesto para el jueves 08 de septiembre del 2011, a las 08:30 de la mañana.
JUEZA DE GUARDIA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO