REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002708
ASUNTO : NP01-P-2007-002708

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de defensora de los acusados DEIVISON JOSE ROSALES NAVARRO a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS y OCTAVIO JOSE NORIEGA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a través del cual solicita la Libertad personal sin restricción alguna de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la supresión de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar impuesta a la acusada, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla subyugada al proceso, todo lo cual no se evidencia ya que el proceso a seguido su curso tanto así que se ordenó el pase a juicio, admitiéndose la acusación y actualmente se encuentra en depuración de los jueces escabinos, lo que evidencia que el proceso a continuado y se esta preparando para la celebración del juicio oral y público, no observando ninguna variación de las circunstancias que originaron la medida cautelar decretada, en consecuencia, es concluyente para este juzgador que siendo obvia la sujeción en que se encuentra al proceso con una medida menos gravosa como lo es el régimen de presentación, debe continuar en cumplimiento de la medida cautelar, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud de Libertad personal sin restricción solicitada por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de defensora de los acusados.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA