REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004083
ASUNTO : NP01-P-2005-004083

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretarias de sala: Abg. ROMINA TORO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. JORGE LUIS ABREU

Defensor Privado: Abg. PEDRO OLIVEROS FLORES.

Acusado: ARMANDO JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.590, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11/12/1984, de 26 años de edad, hijo de Alfredo del Jesús Acevedo y Ydalmis Maritza Rodríguez Barreto, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Luís Abreu presentó formal acusación en contra del ciudadano Armando José Acevedo Rodríguez, por tener la convicción que en fecha 24 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, el Agente Jean Carlos Salazar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado, se encontraba de servicio, junto con el Agente Engelbert Alvarado, patrullando por la calle Azcue; cuando un ciudadano que no quiso identificarse les informó que acababan de robar a una ciudadana y quien la había robado, vestía camisa color negro y pantalón azul claro, de inmediato comenzaron un recorrido, cuando avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano que los alertó; le dieron la voz de alto, se acercaron y le preguntaron si tenía en su poder algún arma de fuego, manifestando que no, por lo cual le efectuaron un registro corporal , y al revisarlo se le localizó en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, color azul con gris con su respectivo forro, y entre sus ropas a la altura de la cintura, un arma de fuego de juguete tipo pistola color negra, forrada con teipe color negro; que al momento repicó el teléfono y al atenderlo se verificó que era la ciudadana que había sido victima del robo. Quien al dirigirse a la Comandancia de la Policía reconoció al detenido como quien la había despojado bajo amenaza con un arma de su celular.

Alego que esa representación consideraba que el hecho imputado al ciudadano ARMANDO JSOE ACEVEDO RODRIGUEZ constituye el delito consumado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULIMAR DEL VALLE ACOSTA y solicitó se ordenara la recepción de los medios de pruebas.

En su oportunidad la defensa del acusado Armando José Acevedo, alegó que rechazaba, negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, por considerar que los lo explanado por ella no se ajustaba a lo que realmente había pasado con respecto a la detención de su defendido; y que le correspondía a ese ente demostrar mas allá de toda duda razonable que su defendido había cometido ese hecho; así también sostuvo que en este caso no podía tomarse en cuenta que los funcionarios policiales, no podían ser aprehensores y testigos a la vez, de igual manera afirmó que su defendido se encuentra privado de su libertad debido a que la Corte de Apelaciones Revocó la Medida y solicitó se recepcionaran las pruebas.
El acusado Armando José Acevedo, al ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estando sin juramento alguno no declaró.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Aperturada la recepción de pruebas esta instancia así como la Representación Fiscal y la Defensa realizaron todas las diligencias para la practica de las citaciones a expertos BAUDILIO PLAZA, MARY CARMEN CHACON y RICHARD REYES testigos ofrecidos por el Ministerio Público JEAN CARLOS SALAZAR, ENGELBERTH ALVARADO, testigos ofrecidos por la defensa HECTOR MARCANO, MIGUEL PEÑALOZA, CARLOS JULIO DÍAZ y la víctima SULIMAR ACOSTA la cual fue infructuosa siendo necesario alterar el orden de recepción de las misma y se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento Nro. 9700-074-236 de fecha 25 de junio de 2005 realizada a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola color negro, con su respectiva cacerina de material sintético de color negro en regular estado de conservación y un telefono celular, marca Nokia, modelo 2280, color azul y gris serial 0510603D25TP, con su batería y estuche elaborado en material sintético color negro, de igual forma se incorporó la Inspección Técnica Policial Nro. 1664 de fecha 11 de junio de 2005 realizada en la calle Bombona de Maturín en la que describen características y condiciones físicas del lugar de los hechos.
Así las cosas, este Tribunal no puede apreciar las mencionadas pruebas documentales incorporadas, a saber la experticia de reconocimiento Nro. 9700-074-236 de fecha 25 de junio de 2005 ni la Inspección Técnica Policial Nro. 1664 de fecha 11 de junio de 2005, ya que no acudieron a sala a deponer los expertos que las suscribieron y tales probanzas no fueron realizadas bajo la modalidad de la prueba anticipada, tampoco las partes manifestaron su conformidad en la incorporación, acreditarle valor alguno vulneraría el debido proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De lo acontecido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no ha surgido una mínima actividad probatoria que demuestre la existencia de los hechos imputados contra el acusado ciudadano Armando José Acevedo como tampoco su vinculación y/o grado de participación en los mismos que haga posible atribuirle una sanción penal, en tal sentido este Tribunal atendiendo el desarrollo del debate al cual no acudió ningún medio de prueba es evidente que se ha mantenido incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a su favor. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decreta. PRIMERO: La ABSOLUCION del ciudadano ARMANDO JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.590 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como corolario se ordena el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido ciudadano y se ordena su libertad plena desde la Sala de Juicio. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público debido a la gratuidad de la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informado lo decidido anexo Boleta de Excarcelación y librar Oficio al S.I.P.O.L anexo copia de la presente sentencia a los fines de que actualice el Sistema Integral de Información.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once 2011.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG.