REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003420
ASUNTO : NP01-P-2010-003420

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Helenny Guilarte Centeno.


DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carla Camino

IMPUTADO: Eduardo Javier González Rojas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.472.916, natural de Caracas, donde nació el 16 de septiembre de 1983, residenciado en la Cruz Calle El Chispero, La Invasión cerca del Auto Motel La Lagunita, Maturín Estado Monagas.

VÍCTIMA: Yorvis José Rojas Rodriguez

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha diecinueve (19) de mayo del l año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público relacionado con el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: Eduardo Javier González Rojas plenamente identificado ut supra, en el cual el Ministerio Público representado por la Abogada Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto de ese órgano fiscal , expuso en forma oral los fundamentos de la acusación incoada en contra del referido acusado, señalando en primer lugar lo siguiente:

“…que en fecha 03 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, el ciudadano YORVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, iba llegando a su residencia a bordo de s u vehículo moto, marca empire, modelo Owen 150cc, año 2009, color azul sin placa, en lo que se disponía a entrar a su residencia fue interceptado por dos sujetos, quienes se trasladaban en una moto, marca bera, color Gris, quienes portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de su vehículo moto llevándosela uno de los sujetos, la victima informa al 171, estos envían una comisión adscrita a la Comisaría de Protección Parroquial Paramaconi, quienes emprenden recorrido y a pocos minutos, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Segunda de la Invasión Flor de Bella Vista, lograron avistar a dos sujetos a bordo de dos motos, a quien la victima reconoció como los sujetos que lo había despojado de su moto y reconoció su moto, estos al notar la presencia de la comisión trataron de evadirla, se detuvieron e ingresaron a una vivienda, logrando aprehender en el cuarto a uno de ellos quedando identificado como Eduardo Javier González

Igualmente, alegó la representación Fiscal, que para la demostración del hecho atribuido al imputado, ofrecía como medios de pruebas los siguientes: En calidad de Expertos: El testimonio de los funcionarios JORGE CHACIN y ROLANDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nro.2300 de fecha 04 de mayo de 2010 realizada en el sitio del suceso, la deposición de JOSE MUNDARAY y WILFREDO YEJANS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nro. 2293 de fecha 04 de mayo de 2010 realizada a los vehículos involucrados, la deposición de JOSE JIMENEZ y ROGERT RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento legal de fecha 04 de mayo de 2010 practicada a los vehículos involucrados en la investigación. En calidad de Testigos: La declaración del funcionario Pedro Cedeño y Oniat Marcano, adscrito a la Policía de Maturín quienes realizaron la detención de imputado; la declaración del ciudadano Yorvis José Rojas Rodríguez, por ser la victima en el presente caso; y como Documentales: 1°) La Inspección Técnica Nro.2300 de fecha 04 de mayo de 2010 realizada en el sitio del suceso, la Inspección Técnica Nro. 2293 de fecha 04 de mayo de 2010 y la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04 de mayo de 2010.

Finalmente, la representación fiscal solicitó se admitiera la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los medios de pruebas para demostrar durante el desarrollo del debate el hecho anteriormente descrito y la consecuente responsabilidad penal de EDUARDO JAVIER GONZALEZ ROJAS en la comisión de los mismos.

DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Formulada como fue la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la defensa a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a los hechos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública a su defendido, quien haciendo uso de la misma alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…que su defendido era inocente, porque no participo en la comisión de los hechos imputados, que solo fue detenido en el interior de una vivienda, pero que eso no lo hace responsable de los hechos que le acusan, invocó a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad…”

Seguidamente el Tribunal explicó al imputado el hecho que se le atribuía; imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar.

Se admitió la acusación contra el mencionado ciudadano así como los medios de pruebas ofrecidos, el acusado manifestó NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y se ordenó la APERTURA AL DEBATE.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 197 y 199 eiusdem, acudieron a sala a deponer:
1. Pedro José Cedeño funcionario adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento expuso: En fecha 03 de mayo de 2010 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando nos desplazábamos por la Parroquia la Cruz, en una camioneta, recibí llamada radio solicitando apoyo ya que dos ciudadanos habían despojado de una moto a un ciudadano que se desplazaba en ella, entonces nos trasladamos al lugar, donde estaba la víctima quien informó que el hecho había sucedido como 5 min aproximadamente y se montó con nosotros en la unidad y realizamos un patrullaje por el sector y en la Av. Bella Vista cerca de una invasión y a la entrada vimos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos y que la victima señaló como de su propiedad una de las motos, que era la que le habían quitado y en un rancho que era visible ya que tenía luz de bombillo estaba un ciudadano y dijo la victima que ese ciudadano que estaba parado en el rancho le había despojado de su moto, el entrar a la casa había otra moto desalmada, detuvimos al muchacho y a las tres (3) motos mientras que el otro sujeto se evadió, luego el muchacho que detuvimos le dijo que él había salido a buscar una moto para reparar la que tenía allí que había chocado y que la necesitaba para trabajar en una panadería que se la había dado.”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia de: la persona que me despojó de la moto era de piel morena, delgado, alto y vestía pantalón azul. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia de: en cuanto al arma de fuego el detenido manifestó que el otro sujeto que se evadió se la había llevado.

2. Oniat Javier Marcano funcionario adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento expuso: En fecha 03 de mayo de 2010 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, de comisión con Pedro Cedeño cuando nos desplazábamos por la calle Miranda, vía radio recibimos llamada radio solicitando apoyo que dos ciudadanos habían sometido con una escopeta a un ciudadano y lo despojaron de una moto realizamos un patrullaje por el sector con la Victima y en la segunda calle de la Invasión Flor de Bella Vista vimos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos y que la victima señaló como de su propiedad una de las motos, que era la que le habían quitado y en un rancho estaba un ciudadano y dijo la victima que ese ciudadano le había quitado su moto, en la casa había una moto desalmada, detuvimos al muchacho a las motos y las llevamos al comando, al otro ciudadano no logramos aprehenderlo, en el sitio de detención no observé arma de fuego.”
Ambos testimonios confirman que los mencionados funcionarios policiales se encontraban en cumplimiento de sus funciones en fecha 03 de mayo de 2010 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, que vía radio recibieron llamada radio solicitando apoyo, ya que dos ciudadanos habían sometido con una escopeta a un ciudadano para despojarlo de una moto, que una vez en el sitio realizaron un patrullaje por el sector con la Victima y en la segunda calle de la Invasión “Flor de Bella Vista” vieron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, que la victima señaló como de su propiedad una de las motos y manifestó que era la que le habían quitado, por lo que los siguieron hasta llegar a un rancho donde estaba un ciudadano y dijo la victima que ese ciudadano le había quitado su moto, la comisión ingresó a la casa donde había una moto desalmada, procediendo la comisión a realizar la detención, no dejando dudas de la existencia de los hechos que incontinente los funcionarios que se dirigieron al sitio efectuaron un recorrido acompañados de la víctima y que según su dicho una de las motos que vieron en la entrada de la invasión Flor de Bella Vista era de su propiedad, por lo que la siguieron hasta un rancho, manifestando la víctima que la persona que estaba en el rancho era una de las personas que los despojó de la moto, todo lo cual confirma la existencia de los hechos ya que ese procedimiento se efectuó a poco de haberse cometido el hecho y a la vez corrobora la existencia de las motos.
3. Roger José Ramos Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quien realizó tres diligencias de investigación y expuso bajo juramento: Realice conjuntamente con el Lic. José Jiménez una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones a la MOTO marca EMPIRE, modelo SPEED, clase MOTO tipo PASEO, placa AB2K72M color GRIS y se constató que tanto el serial de carrocería como el del motor son originales. Las partes no formularon preguntas al experto. En esa misma fecha realizamos también EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones a una MOTO marca EMPIRE, modelo OWEN, clase MOTO tipo PASEO, placa NO PORTA color AZUL y se constató que el serial de carrocería y del motor son originales. Las partes no formularon preguntas al experto. En esa misma fecha realizamos también EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones a otra MOTO marca EMPIRE, modelo OWEN, clase MOTO tipo PASEO, placa NO PORTA color AZUL y se constató que el serial de carrocería 812PDK0CX9A004245 es FALSO y que el serial del motor KW162FMJ9505572 es FALSO. Las partes formularon preguntas al experto.

4. José Ángel Mundaray Rincone, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quien bajo juramento manifestó que conjuntamente con el funcionario Wilfredo Yejan, realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 2293 en fecha 04 de mayo de 2010, a tres (3) motos, la primera marca EMPIRE, modelo SPEED 150cc, clase MOTOCICLETA tipo PASEO, placa NO PORTA color GRIS, serial de chasis TSYPEJJ118B407706, presentaban sus retrovisores, foco delantero, rines con cauchos y su parrilla, la segunda marca EMPIRE, modelo OWEN, clase MOTO tipo PASEO, placa NO PORTA color AZUL, año 2009, serial de chasis 812PDK0CX9A004245, provistas de sus retrovisores, foco delantero de iluminación rines y cauchos en regular estado de conservación con su parrilla. Tercera Una moto marca EMPIRE, modelo OWEN 150cc, clase MOTOCICLETA tipo PASEO, placa NO PORTA color AZUL, desprovista de rin y caucho delantero, al igual que los espejos retrovisores con foco delantero de iluminación stop de luces trasera y de cruce con su respectiva parrillera.

Ambas deposiciones demuestran la existencia de tres motocicletas 1. MOTO marca EMPIRE, modelo SPEED, clase MOTO tipo PASEO, placa AB2K72M color GRIS. 2. MOTO marca EMPIRE, modelo OWEN, clase MOTO tipo PASEO, placa NO PORTA color AZUL. 3. MOTO marca EMPIRE, modelo OWEN, clase MOTO tipo PASEO, placa NO PORTA color AZUL y se constató que el serial de carrocería 812PDK0CX9A004245 es FALSO y que el serial del motor KW162FMJ9505572 es FALSO; mientras que las dos primeras presentó sus seriales de motor y carrocería en estado ORIGINAL.

Ahora bien, no obstante haberse acreditado los hechos anteriormente descritos, acorde a los medios de pruebas enumerados, quien aquí juzga, estima que de los mismos no surge ningún elemento evidenciable que nos indique la responsabilidad penal del acusado Eduardo Javier González Rojas como autor o partícipe de la comisión de delito de Robo Agravado de vehículo, toda vez, que según los funcionarios policiales la victima señaló a la persona que estaba parada en el rancho, como una de las personas que la despojó de la moto; pero esa victima nunca acudió a sala a informar a esta instancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los funcionarios policiales no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos como bien lo señalaron, se enteraron de los mismos debido al llamado radio para luego apersonarse al sitio encontrando en el mismo a la victima quien los acompañó al recorrido, pero en ese operativo solo fue detenido en una residencia a un ciudadano y tres motos.
En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate por el Ministerio Público, -Inspección Técnica Policial Nro. 2293 y Experticia de Restauración de Seriales- que guardan relación con los vehículos motos, el Tribunal les otorga todo el valor probatorio por cuanto sus contenidos corresponden con las afirmaciones aludidas por los funcionarios que las suscriben, tal y como se ha dejado explanado precedentemente. Así se declara.
En cuanto a la Inspección Técnica nro. 2300, realizada por los expertos JORGE CHACIN y ROLANDO MORENO no se le otorga valor probatorio ya que no acudieron los expertos que la suscribieron y la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada y al momento de su incorporación al juicio las partes no manifestaron su conformidad en la incorporación.

Finalmente, del análisis precedente se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado EDUARDO JAVIER GONZALEZ ROJAS en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún otro medio de prueba, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.
DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el Carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Absuelve al acusado EDUARDO JAVIER GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.472.916 de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ. Segundo: Se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y por consiguiente se declara su Libertad Plena sin ningún tipo de restricción, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido, así mismo se ordena librar Oficio al S. I. P. O. L del CICPC anexo Copia de la Sentencia a los fines de que actualice el sistema. Tercero: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por cuanto a criterio del Tribunal tuvo motivos suficientes para sostener la acusación.

Publíquese. Déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA,

ABG.