REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449
ASUNTO : NP01-P-2007-001449

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto la Solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado NELSON JOSE MOSQUEDA

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado NELSON JOSE MOSQUEDA, con anexo de tres (03) folios útiles, constancia de residencia, constancia de conducta y solicitud suscrita por el prenombrado penado, quien es, venezolano natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.14.940.006, nacido en fecha 30-04-1977, hijo de María Díaz (v) y de Vicente Mosqueda (d), domiciliado en la Calle 4, Casa N° 5 del sector Brisas de Morichal Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO
El penado NELSON JOSE MOSQUEDA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 24-05-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 37 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETTY SEIJAS DE JIMENEZ. En fecha 15 de Julio de 2008, éste Órgano Jurisdiccional ORDENÓ la Acumulación de las penas seguidas a su persona , concluyendo luego de la conversión realizada, que la pena en definitiva que deberá cumplir el referido penado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 y 458 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION. Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011, se emitió nuevo computo de Reforma de la Pena por Captura; Todo ello en virtud de que fue detenido el penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, por primera vez por la causa del ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON el 30-07-2003 hasta el 18-12-2003 es decir por CUATRO MESES Y DIECIOCHO DIAS, fecha en la cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COUATORIA, fue detenido el 25-04-2007 hasta el día, 21-12-2009, fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y asimismo, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Seguidamente fue detenido el día 07-11-2006, hasta el 10-11-2006, cuando se le acordó una medida cautelar sustitutiva, es decir por un lapso de TRES DIAS; y fue detenido nuevamente en fecha 09-05-2011 hasta el día de hoy 12-09-2011 en razón de la orden de aprehensión que fue librada por este Tribunal, por el lapso de veintidós días; los cuales sumados dan un tiempo total de detención de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11); lapso al cual debe adicionársele el tiempo que estuvo cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO que es del 22-12-2009 al 24-05-2010, que seria CINCO (05) MESES DOS (02) DÍAS, el cual al ser sumado a los anteriores nos daría un tiempo total de cumplimiento de condena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.-


Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO

En el caso en concreto Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011, se emitió nuevo computo de Reforma de la Pena por Captura, del penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, faltándole por cumplir hasta el día de hoy UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, que extinguirá en fecha 13-12-2012 a las 12:00 horas de la noche, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que se extinguió en fecha 07-09-2011, a las 06:00 horas de la mañana. Así se decide.

Asimismo cursa en autos inserto en el folio 132, constancia de buena conducta expedida por el Director Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas, donde se evidencia que el penado de autos, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CONFINAMIENTO del penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ en consecuencia queda confinado a residir en la siguiente dirección; Urbanización Cumanagoto II, Calle A, Vereda 7, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre debiendo presentarse cada 30 días ante La Jefatura Civil de esa Jurisdicción del Estado Sucre, y como quiera que fecha 31 de Mayo de 2011, se emitió nuevo computo de Reforma de la Pena por Captura cumple pena en fecha en fecha 13-12-2012 a las 12:00 horas de la noche faltándole por cumplir hasta el día de hoy UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; pena esta que aumentada en un tercio equivale a DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 19-11-2013 a las 06:00 horas de la tarde.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, identificado ut-supra, por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día el día 19-11-2013 a las 06:00 horas de la tarde; debiendo residir en Urbanización Cumanagoto II, Calle A, Vereda 7, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Cúmplase.
El JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO



LA SECRETARIA

ABOG. DAUNYS MILLAN