REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005948
ASUNTO : NP01-P-2009-005948
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 25 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.781.57, Venezolano, natural de CARAYACA Estado VARGAS, nacido en fecha desconoce, de 23 años de edad, analfabeta, de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Alejandrina Escalona (V), y padre desconocido domiciliado: en tropical, vía Caripito CASA S/N cerca del hospital cubano Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 y en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYVIA DEL VALLE AREVALO; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado CARLOS ENRIQUE ESCALONA LOPEZ, fue aprehendido en fecha 17/10/2009, permaneciendo detenido hasta el día 17/05/2011, por lo que estuvo privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) DIA DE PRISION, en virtud de que el Tribunal Quinto de Juicio le decreto Medida Cautelar, Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, consistentes en presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días, y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ