REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001670
ASUNTO : NP01-P-2010-001670
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano JUAN JOSÉ BELLO AGUILARTE, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elida Aguilarte(V) y de Juan Bautista Bello (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Petare estado Miranda, nacido en fecha 28-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.090.242, Teléfono: 0426-8930843 (Perteneciente a su concubina de nombre Yanniluz Veliz), domiciliado en: Vía el Potrero, Sector Ezequiel Zamora, calle Principal Casa S/N, después de los Kioscos del Consejo Comunal, Punta de Mata Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JUAN JOSÉ BELLO AGUILARTE, fue aprehendido en fecha 03/03/2010, permaneciendo detenido hasta el día 04/03/2010 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo; por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ