REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000500
ASUNTO : NP01-P-2004-000500

AUTO CORRIGIENDO ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO EN LA SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de corregir dicho error material involuntario en la decisión emitida en su oportunidad legal, respecto a la Solicitud de Conmutación de la pena en Confinamiento interpuesta por el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO.

Recibido el Oficio Nº 415-11, remitido por La Juez Presidenta (E) Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde hace del conocimiento que de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 primer aparte del Código Penal, en el sentido que las presentaciones del penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, a quien se le otorgo Confinamiento, no se corresponde con lo establecido en dicha norma, ya que la misma establece la obligación de presentarse a la Jefatura Civil del Municipio que designe el Tribunal competente, y por error involuntario se designo el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Vargas; es por lo que se procede a corregir dicho error material involuntario de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la decisión emitida en su oportunidad, por este Tribunal:
PRIMERO
El penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 06-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de CESAR HUMBERTO CARABALLO, Pena esta Redimida en auto de fecha en fecha 14-01-2011, se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS quedando la sanción definitiva en SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Estableciéndose en auto de nuevo cómputo por redención acordada que extinguió las 3\4 partes de la pena en fecha 20-07-2011.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.


SEGUNDO
En el caso en concreto con la reforma del computo realizado, a través de auto motivado de fecha 26-05-2011,al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, en fecha 16-01-2007, le fue acordada, la formula alternativa de cumplimento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 10-03-2007, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que en esa fecha se pudo conocer que funcionarios del Internado Judicial procedieron a realizar un conteo de los penados ubicados en la residencia uno, que disfrutan del beneficio de Destacamento de Trabajo y no estaba presente el referido penado, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 22-03-2007, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del Estado; siendo capturado en fecha 23-10-2008.

Ahora bien, el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO desde el día 04-10-2004, que fue detenido, hasta el día 10-03-2007, que se observó que se había evadido del Internado Judicial del Estado Monagas, había cumplido un tiempo de detención de DOS AÑOS (02) , CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, posteriormente fue detenido nuevamente en razón de la orden de aprehensión librada en fecha 23-10-2008 hasta la presente fecha 26-05-2011, por un tiempo de DOS AÑOS (02) SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO que sumado al tiempo anterior da un total de tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, tiempo éste que a su vez reducido a la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION., se concluye que le falta por cumplir de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 12-04-2013 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido de pena CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS D E PRISION, esto es a partir del 20-07-2011. Así se decide.

Asimismo cursa en autos inserto en la pieza cuatro (04) folio 202, constancia de buena conducta expedida por el Director Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, donde se evidencia que el penado de autos desde su reingreso en fecha 18-12-2008, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar EL CONFINAMIENTO del penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO en consecuencia queda confinado a residir en la siguiente dirección; Avenida Principal Ezequiel Zamora, Urb. Martín Vegas, Parroquia Urimare, Estado Vargas debiendo presentarse cada 20 días ante La Jefatura Civil Del Estado Vargas, y como quiera que con la reforma del computo de la pena acordada en fecha 26 de Mayo de 2011 cumple pena en fecha 12-04-2013 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO; pena esta que aumentada en un tercio equivale a dos (02) años, seis (06) meses nueve (09) días y ocho (08) horas cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 29-01-2014 a las 08:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de prisión impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, identificado ut-supra, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 29-01-2014 , a las 08:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de prisión impuesta; y debiendo residir en la Avenida Principal Ezequiel Zamora, Urb. Martín Vegas, Parroquia Urimare, Estado Vargas ; debiendo presentarse cada 20 días ante la Jefatura Civil del Estado Vargas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda participando lo conducente. Cúmplase.
El Juez


ABOG. SIMON HURTADO



LA SECRETARIA

ABOG. DAUNYS MILLAN