REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004123
ASUNTO : NP01-P-2009-004123

AUTO CORRIGIENDO ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO EN LA SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de corregir dicho error material involuntario en la decisión emitida en su oportunidad legal, respecto a la Solicitud de Conmutación de la pena en Confinamiento interpuesta por la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA.

Revisado como ha sido, la Resolución emitida en fecha 02 de Septiembre de 2011, donde se acordó la conmutación de la pena en confinamiento de la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA; se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 primer aparte del Código Penal, las presentaciones de la prenombrada penada, no se corresponde con lo establecido en dicha norma, ya que la misma establece la obligación de presentarse a la Jefatura Civil del Municipio que designe el Tribunal competente, y por error involuntario se designo el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Miranda, es por lo que se procede a corregir dicho error material involuntario de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la decisión emitida en su oportunidad, por este Tribunal:


PRIMERO
La penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, fue condenada mediante sentencia dictada en fecha 17-12-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Por EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2010, se ejecuto la Sentencia y computo con detenido, quedando la sanción definitiva en DOS (02) AÑOS DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual terminaran de cumplir el DIA 22 DE ABRIL DE 2012, motivo por el cual ha permanecido cumpliendo condena en dicha causa hasta la presente fecha, por el lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
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Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO
En el caso en concreto con el auto de fecha 9 de Febrero de 2010, de ejecución y computo de la Sentencia con detenido, la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir hasta el día de hoy SIETE (07)MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, que extinguirá en fecha 22-04-2012 a las 12:00 horas de la noche, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido la pena de DOS (02) AÑOS, que se extinguió en fecha 23-08-2011. Así se decide.

Asimismo cursa en autos inserto en la pieza Tres (03) folio Veintiuno (21) , constancia de buena conducta expedida por la Directora del Centro de Reclusión Femenino P.G.V. Departamento Social, San Juan de los Morros Estado Guarico, donde se evidencia que la penada de autos desde su ingreso en fecha 03-08-2010, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta EJEMPLAR. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CONFINAMIENTO de la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA en consecuencia queda confinado a residir en la siguiente dirección; Barrio La Alcabala Parte Alta, Sector Tres (03) Parroquia Petare, Estado Miranda debiendo presentarse cada 30 días ante el a la Jefatura Civil del Municipio mas cercana a su residencia y como quiera que con el auto de fecha 9 de Febrero de 2010, de ejecución y computo de la Sentencia con detenido cumple pena en fecha 21-04-2012 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION; pena esta que aumentada en un tercio equivale a DIEZ (10) MESES OCHO (08) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 10-07-2012 a las 08:00 horas de la mañana.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO a la penada YULIMAR JOSEFINA MORENO NORIEGA, identificado ut-supra, por el lapso de DIEZ (10) MESES OCHO (08) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 10-07-2012 , a las 08:00 horas de la mañana; debiendo residir en Barrio La Alcabala Parte Alta, Sector Tres (03) Parroquia Petare, Estado Miranda; debiendo presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil del Municipio mas cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase a la Directora del Centro de Reclusión Femenina de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros Estado Guarico, Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez


ABOG. SIMON HURTADO



LA SECRETARIA


ABOG. DAUNYS MILLAN