REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009914
ASUNTO : NP01-P-2010-009914
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Tres (93) de la presente pieza que conforma el Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, realizado al penado WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.916.537, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional-Región Oriental, de Maturín Estado Monagas, Licenciada IRAMA CARDIEL LÓPEZ, y recibido en fecha 09/09/2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.916.537, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas; fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y publicada en fecha: 20/06/2011, dada la Admisión de los hechos conforme lo estatuye el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el Numeral 3 del Artículo 65 ejusdem, y las accesorias de ley contenidas en el Artículo 66 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, y al Sometimiento a Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el Artículo 67 en concordancia con el Artículo 20 Numerales 1° y 6° ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena; cometido en perjuicio de la ciudadana KAOLIS LORENA ROMERO YNAGAS; y por cuanto fue detenido en fecha: 21/11/2010, permaneciendo en esta situación hasta el día: 15/12/2010, fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, que permaneció detenido por el lapso de tiempo de: VEINTICUATRO (24) DIAS, posteriormente en Audiencia Preliminar, realizada en fecha: Trece (13) de Junio de 2011, fue condenado previa admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; asimismo se le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se ordenó su reclusión en la Comandan de la Policía del Estado Monagas, o sea, que hasta la fecha de hoy (16-09-2011), ha permanecido detenido por el lapso de tiempo de: TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISION, que sumados al lapso anterior da un total de pena cumplida de: TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 09-09-2011, se recibió Oficio N° CR4-896-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de Maturín Estado Monagas, LICENCIADA IRAMA CARDIEL LÓPEZ, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas…D.- DIAGNOSTICO GENERAL: Se vincula al hecho punible por la carencia de recursos adaptativos para establecer límites. E.- PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes criterios: PRONOSTICO: FAVORABLE. Moderado nivel de autocrítica. Mediana capacidad para ajustarse a las normas. Control moderado para el manejo de impulsos… F.- SUGERENCIAS: Se sugiere brindar orientaciones precisas sobre su capacidad para elegir decisiones asertivas…”(Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.916.537, por el lapso de: UN (01) AÑO, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA el Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, al penado WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.916.537, de 32 años de edad, hijo de: Berta Ydrogo (v) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Funcionario policial, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1978, domiciliado en: Campo ayacucho, Calle 16, casa número 6, Maturín, estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, al Director de la Policía del Estado Monagas, así como al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado del penado para el día: Viernes 16 de Septiembre de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y una vez como haya sido impuesto líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.