REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000040
ASUNTO : NK01-P-2002-000040


Vista la solicitud formulada por el penado: GUISEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.656.163, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28/097/2011, y ratificada en escrito presentado en fecha 15/09/2011, a través del cual pide su Traslado con carácter de Urgencia desde el Internado Judicial de Anzoátegui (Puente Ayala), hasta el Internado Judicial del Estado Monagas; esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
UNICO
Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que el penado: GUISEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS, fue CONDENADO en fecha 14/04/2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el Artículo 13 del Código Penal; por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época de cometerse el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALVAREZ MARTINEZ, entre otros, pena ésta que fue redimida, en fecha 16/11/2005, a SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 13/12/2005, previo cumplimiento de los requisitos de ley le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Régimen Abierto; y en fecha 28/12/2005 se evadió motivo por el cual mediante Resolución dictada en fecha 17/01/2006, se revocó dicho beneficio, por incumplimiento de las condiciones impuestas. En fecha 09-04-2007, fue ingresado nuevamente en el Internado Judicial de este Estado, por haber cometido un nuevo delito, en el Asunto Penal N°. NP01-P-2007-000711, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Control, vista tal situación se dejó sin efecto la captura y en fecha 31/05/2007, fue impuesto de la decisión del nuevo cómputo por captura. Posteriormente en visita al referido centro carcelario, el ciudadano juez fue informado que el penado fue puesto en libertad en fecha 12 /06/2008, desde la sala de juicio del Tribunal Segundo, por cuanto fue absuelto en el Asunto Penal NP01-P-2007-000711. En tal sentido se libró nueva orden de captura al mencionado penado, siendo capturado el día 01/12/2010., siendo reformado el cómputo de la pena. Asimismo en fecha 08/12/2010, previa solicitud del penado fue trasladado hasta el Internado Judicial “Puente Ayala”, Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de que en este Estado, su integridad física corría peligro.
Ahora bien, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, el penado Giussepe Rafael Acardi Ramos, solicitó su traslado con carácter de urgencia, nuevamente hasta el internado Judicial de este Estado, alegando que es de escasos recursos económicos y no recibe visitas de sus familiares.
El Artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:
"Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado." (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que es objetivo fundamental del régimen penitenciario la reinserción social del penado dentro del establecimiento penal donde se encuentre cumpliendo condena, el derecho de recibir visitas periódicas de sus familiares y allegados con la idea de la readaptación social, y por cuanto los familiares del prenombrado penado habitan en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, lo cual dificulta la visita periódica de éstos por lo distante de esa ciudad y esta entidad, es por lo que este Tribunal acuerda el traslado del penado identificado ut-supra desde el Internado de “Puente Ayala” de Barcelona Estado Anzoátegui hasta el Internado Judicial de este Estado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario; hágase lo conducente. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al penado GIUSSEPE RAFAEL ACARDI RAMOS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/01/1975, de 30 años de edad, hijo de Inocencia del Valle Ramos y Giussepe Acardi, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-656.163, residenciado en la vereda 18, casa N° 17, sector casas de madera, Los Guaritos, de esta ciudad; desde el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial del Estado Monagas; de conformidad con lo previsto en el Artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al penado en mención y a su Defensa, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA