REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000765
ASUNTO : NP01-P-2007-000765

Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Coordinadora de Reinserción Social Región Oriental, contentivos de informe psicosocial realizado al Penado JOSE RAMON DERACIERTA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, el Tribunal previamente observa:

UNICO

El Penado JOSE RAMON DERACIERTA, Venezolano, natural de los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, nacido en fecha 04-01-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 25.282.391, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de RAMONA RODRIGUEZ (v) y JOSE RAMON DERACIERTA (v), domiciliado en la calle B, casa Nº 37, Sector la Montañita cerca de la Chalana los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, quien se encuentra actualmente disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de las víctimas Ciudadanos: JOSE DEL CARMEN BASTARDO, DIANNEY JOSE CEDEÑO RAUSSEO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el Artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido las 1/3 partes de la pena e igualmente establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado JOSE RAMON DERACIERTA ha cumplido las (1/3) partes de la pena impuesta. Igualmente cursa inserto Informe evaluativo, procedente de la Coordinadora de Reinserción Social Región Oriental, suscrito por la Lcda. Carmen Mercado Delegado de Prueba y la Psicólogo Clínico Glenda Tovar contentivos de informe psicosocial realizado al Penado JOSE RAMON DERACIERTA, en el cual se emite Pronóstico basado en la evaluación Social, lo cual se observa lo siguiente: …”PRONOSTICO: La evaluación arrojó: Autocrítica escasa frente al delito. Escasa capacidad para inproyectar normas sociales. Poco control en el manejo de los impulsos. CONCLUSIONES: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE por todo lo antes planteado…” (negrillas y cursivas del Despacho)

Es concluyente para este órgano decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicosocial que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE RAMON DERACIERTA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE RAMON DERACIERTA, Venezolano, natural de los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, nacido en fecha 04-01-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 25.282.391, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de RAMONA RODRIGUEZ (v) y JOSE RAMON DERACIERTA (v), domiciliado en la calle B, casa Nº 37, Sector la Montañita cerca de la Chalana los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial deL Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2011.
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,

ABG. SILVIA RONDON