REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000005
ASUNTO : NL01-P-1999-000005

Vistas cada una de las actas que conformas el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir si concede o no la gracia de conmutación de la pena a Confinamiento, solicitada por el penado JESUS ARMANDO CORDOVA FAJARDO, previamente observa:

Este Tribunal para el estudio y concesión del confinamiento solicitado, es competente conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFEL PEREZ PERDOMO, que estableció lo siguiente:

…”no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…”.

Es así que determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud realizada, se pasa a considerar, a los efectos de su otorgamiento o no la naturaleza del Confinamiento y al respecto tenemos que el artículo 20 del Código Penal establece que el Confinamiento es una pena corporal, a través de la cual el penado tiene la obligación de residir, durante el tiempo de la cadena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo en ningún caso, designarse una localidad que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del lugar donde residiera el reo al momento de la comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
No siendo el confinamiento un beneficio es otorgado por el Tribunal conmutando la pena impuesta en aquellos casos en que el penado habiendo cumplido las tres cuartas de la pena ha demostrado una conducta ejemplar marcada por un esfuerzo personal a través del trabajo que puede ser indicativo de su voluntad de rehabilitarse, parámetros entre otros, contemplados en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora bien, el ciudadano JESUS ARMANDO CORDOVA FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 12.792.999, actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. El penado de marras fue detenido el día veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día quince (15) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) fecha en la cual se evade del centro comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, por lo que estuvo detenido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. En fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) se le revoco el beneficio de régimen abierto librándose orden de aprehensión, siendo detenido nuevamente en fecha trece (13) de enero de Dos Mil Diez (2010) hasta la presente fecha, teniendo detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, sumando ambos lapsos de detención tiene un total de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES. Ahora bien, la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, con la redención acordada en fecha 31 de Enero de 2011 la misma le quedó en NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando esta última con la redención acordada el 23 de Septiembre de 2011 en NUEVE (09) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cuAla terminará de cumplir la pena el día quince (15) de Julio del Dos Mil trece (2013) a las doce meridiem (12:00 m). Se evidencia que el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de su pena, pudiendo optar a la pena de confinamiento, a tales efectos fue consignado constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Luchadores Comunitarios” del Municipio Heres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en la que indica que el penado de marras residirá en la calle 13, casa No. 06, sector 03, Urbanización “El Perú” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Igualmente se observa a través de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 05 de Abril de 2000, cursante al folio veintisiete (27) de la segunda pieza, que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este Despacho, aunado a la carta de buena conducta que ha mantenido en el centro carcelario según se desprende de la constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial de Monagas (La Pica), y el espíritu de trabajo que se evidencia del expediente ya que consta dos redenciones practicadas a su favor, lo que implica un cambio de actitud por parte del penado que este Tribunal pondera, no obstante, de los delitos por los cuales fue condenado.

Este Tribunal actuando de conformidad con el principio humanista que debe regir el sistema penitenciario y que debe proporcionar un ambiente que permita la total rehabilitación del reo, como motivación para lograr el fin último de la pena referido a la reinserción social, acuerda la conmutación de la pena en confinamiento solicitado y aumentará la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido al penado JESUS ARMANDO CORDOVA FAJARDO, le falta por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS y con el aumento del quantum anteriormente expresado; la pena a cumplir queda en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, la cual culminará el día seis (06) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) a las doce de la noche (12:00 p.m) . Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Bolívar en cuya sede se le asignará el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución quien seguirá con el control, vigilancia y supervisión del mencionado penado, en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en confinamiento concedida podrá ser revocada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JESUS ARMANDO CORDOVA FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 12.792.999, actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas; DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, la cual culminará el día seis (06) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) a las doce de la noche (12:00 p.m) . Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Bolívar en cuya sede se le asignará el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución quien seguirá con el control, vigilancia y supervisión del mencionado penado, en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en confinamiento concedida podrá ser revocada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado de autos residir en la calle 13, casa No. 06, sector 03, Urbanización “El Perú” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 53 del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la defensa del penado e impóngase al penado de la presente Resolución. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado judicial de Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Circuito Judicial del Estado Bolívar participando lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE AGUILERA