REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000064
ASUNTO : NL01-P-1999-000064

Vistos los Informes presentados por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado HÉCTOR RAFAEL MAURERA. Este Tribunal con la facultad que le confiere los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

Penado HÉCTOR RAFAEL MAURERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.152.748, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Estado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, y por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Penas estas acumuladas en auto de fecha 07-02-2003 quedando en TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Posteriormente la referida pena acumulada fue redimida en auto de fecha 21-08-2003 a ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 21-09-2004 quedando en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimida dicha pena en tercera oportunidad en fecha 03 de Noviembre de 2004, quedando en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
En fecha 11 de Enero de 2007, se le revoca el Beneficio de Confinamiento Ordenando su aprehensión.
Por lo que en consideración a la solicitud conmutación de la pena en confinamiento incoada por el penado, le faltaba por cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; en virtud de esto la pena se aumento en un tercio en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y OCHO (08) HORAS, por lo que en ese sentido la pena del mencionado ciudadano es de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, pena que fuere redimida en fecha dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010) quedando la pena en ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, redimida en fecha 17 de Mayo de 2011 quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; este Juzgado actuando en esfera de su competencia pasa a decidir en los siguientes términos:

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado HÉCTOR RAFAEL MAURERA, trabajó en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, desempeñándose de forma independiente como ordenanza desde el 26-04-2011 al 15-09-2011 en un horario comprendido de lunes a sábado de 8.00 am a 4:00 pm; lo que totalizo un tiempo de trabajo de CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS.
Ahora bien, esta Instancia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem.- Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

En virtud de la Jornada de Trabajo efectuada por el Penado HÉCTOR RAFAEL MAURERA, tal como se evidencia en el presente Informe, en los cuales totalizo un tiempo de trabajo de CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS y previa la conversión según el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, su redención es por un tiempo de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS. Ahora bien, como quiera que la pena redimida en fecha 17 de Mayo de 2011 es de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día 02-07-1994 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 13-12-1994, fecha en la cual le fue acordada una libertad provisional bajo fianza, o sea que estuvo detenido por el tiempo de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS; siendo detenido nuevamente el día 16-03-1996 permaneciendo así hasta el 19-12-1997, fecha en la cual le fue acordada una libertad provisional bajo fianza, es decir que estuvo detenido en este segundo período por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, lo cual sumado con el período anterior da un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS; siendo detenido nuevamente el día 22-01-1999, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta la fecha 03-11-2004, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, fecha en la cual se le otorga El Confinamiento, por que hasta dicha fecha cumplió SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien como quiera que el penado cumplió un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, se le adiciona el tiempo de detención a partir de la nueva orden de aprehensión materializada en fecha 06-04-2009, por lo que desde dicha fecha hasta la presente fecha, el mismo tiene un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, mas el anterior lapso de detención el mismo ha estado detenido en totalidad por un tiempo igual DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo superior a la pena por la presente resolución redimida, corroborándose que con la practica de la citada redención, se evidencia que el cumplimiento de la pena ya extinguió. En consecuencia es por lo que esta instancia puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL MAURERA, Identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado HÉCTOR RAFAEL MAURERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.152.748, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudios redención es por un tiempo de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS. Ahora bien, como quiera que la pena redimida en fecha 17 de Mayo de 2011 es de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, tiempo este se evidencia que el cumplimiento de la pena ya extinguió, por cuanto al día de hoy tiene detenido DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de prisión. En virtud de ello DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL MAURERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.152.748, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. MARIA JOSE AGUILERA