REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000068
ASUNTO : NL01-P-1999-000068


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Licda. Marisol González Directora de la Casa de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” correspondientes al Penado, PITRE PULVET SILVINO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 17.721.618, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado SILVINO PITRE PULVETT, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal Venezolano. Pena esta redimida en auto de fecha 23-06-2003 quedando en DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO NUEVE. Redimida nuevamente en fecha 12 de Agosto del año 2004, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Redimida nuevamente en fecha 05 de Abril del año 2005, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En fecha 10 de Marzo del 2006 le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto y desde el 04 de Mayo de 2006 se le vienen acordando permisos extraordinarios o con supervisión especial.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Aparte que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo analizado por este juzgador.-
S E G U N D O

Consta en autos inserto a los folios ciento dos (102) al folio ciento once (11) Informe Evaluativo correspondiente al penado de marras, practicado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia “Miguel Antonio Blanco Guerra”, estimaron como resultado, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en atención a la presencia de los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado control de los impulsos. RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen el proceso de toma de elecciones. CONCLUSION: Luego de analizar el caso y en base a los resultados obtenidos durante el proceso de evaluación y tratamiento conductual en “Régimen Abierto” el equipo evaluador concluye que el residente: SILVINO RAMON PITRE PULVETT, reúne condiciones para ser postulado a la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada “LIBERTAD CONDICIONAL”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.-
Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, En el mismo orden de ideas, se encuentra inserto al folio ciento nueve (109) del presente asunto carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Curva Unida Avanza” LA curva de Miraflores, Municipio Púnceres, Estado Monagas quienes hacen constar que el penado en cuestión tiene su residencia en la calle el Barbasvo; y para concluir, este presentó constancia de trabajo emitida por la Cooperativa Servimaipuit, R.L, Rif: J-29472942-8 en cuyo contenido establece que el penado presta sus servicios como operador de máquina (desmalezadota), lo cual ha sido corroborado por el delegado de prueba y por quien aquí decide mediante llamada telefónica realizada al numero celular 0426-9830084.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”

Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado SILVINO PITRE PULVETT; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado SILVINO PITRE PULVETT, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: La Curva de Miraflores, casa s/n, vía Caripito, Estado Monagas.-
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantener un trabajo estable
5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
6.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días.
DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado PITRE PULVET SILVINO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 17.721.618, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión, Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase.
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,


ABG. MARIA JOSE AGUILERA