REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008328
ASUNTO : NP01-P-2010-008328

Visto el informe médico legal que antecede, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Experto Profesional Especialista I del Departamento de Ciencias Forenses de Monagas, y dadas las condiciones procesales en que se encuentra el penado en esta fase de Ejecución devenido por las condiciones de salud que posee; esta Juzgadora a objeto de decidir, previamente observa lo siguiente:
P R I M E R O
En fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mi Once (2011) fue ejecutada la pena recaída en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa Maria Luna, no sabe si vive o esta difunta y de Jesús Itanare (V), de profesión u oficio: cuidador de gallos, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1977, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.358, último domicilio en: Calle Principal Casa S/N, San Vicente Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
En auto de fecha primero (01) de Abril del año 2011, se procede a la acumulación de penas por cuanto fue condenado dos (02) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas distintas y habida cuenta que las pena impuestas es de Dos (02) años y Ocho (08) meses y Ocho (08) años de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal la pena definitiva a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION razón por la cual se le revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere otorgada por el asunto penal No. NP01-P-2007-2667 por cuanto incumplió con al mismo al ser condenado por la comisión de un nuevo hecho punible.
Así las cosas, cursa al folio Inserto a folio treinta y nueve (39) del presente asunto, cursa resultado del reconocimiento medico legal practicado en la persona de JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, el cual entre otras cosas se establece lo siguiente: …”EXAMEN FÍSICO: SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 32 AÑOS DE EDAD, DISCAPACITADO EN SILLA DE RUEDAS POR PARÁLISIS INFANTIL CON HIPOTROFISMO EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, PARAPLEJIA INFERIOR CON FALTA DE DESARROLLO DE LOS MIEMBROS INFERIORES POR DEFECTO DE LA PARÁLISIS INFANTIL Y TRASTORNO DE LOS ESFÍNTERES PARA ORINAR Y DEFECAR. CARÁCTER DE LA ENFERMEDAD: CRÓNICA CON UNA INCAPACIDAD PERMANENTE DEL 100% POR DISCAPACIDAD DESDE LA INFANCIA POR ENFERMEDAD TERMINAL. SE SUGIERE UN CAMBIO DE RECLUSIÓN A SU DOMICILIO PARA PODER LOGRAR ESTABILIZACIÓN DE SU PROBLEMA Y DARLE UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA YA QUE ES UNA ENFERMEDAD IRREVERSIBLE…” (cursivas y negrillas del Tribunal). Ahora bien, que por el tipo de circunstancias medicas que padece no es recomendable que el penado de marras siga cumpliendo la pena en el Internado Judicial de Monagas por cuanto en dicha Institución no existe un espacio adecuado para el alojamiento del mismo; así como cumplir con el tratamiento indicado y el personal adecuado para atender su tipo de afección, por ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho; será DECRETAR MEDIDA HUMANITARIA al aludido penado, amparado en el contenido del artículo 83 Constitucional, que establece textualmente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”; en relación con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que la medida in comento básicamente se otorgará cuando exista una enfermedad grave o en fase Terminal, certificada por el médico forense; esta Juzgadora garante del postulado Constitucional inicialmente invocado, estima que esa afección grave.
S E G U N D O

Verificado lo anterior, se establece que el penado de marras deberá permanecer en la siguiente dirección: Avenida 05, numero 77, Guaritos IV, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, como lugar para cumplir arresto domiciliario con apostamiento policial a fin de iniciar de este modo el cumplimiento del resto de la pena impuesta, es decir; SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha veinte (20) DE Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), y como quiera que el penado infringió un beneficio no opta a otra medida alternativa de cumplimiento de pena por tal razón, sin perjuicio a lo anterior, solo podrá solicitar la conmutación de la pena en confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena, lo cual sucederá en fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), y procederá a solicitud expresa del penado.- ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, Venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa Maria Luna, no sabe si vive o esta difunta y de Jesús Itanare (V), de profesión u oficio: cuidador de gallos, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1977, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.358, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y se establece el Sector San Vicente, calle el Saman, casa No. 25, Estado Monagas como lugar para cumplir arresto domiciliario con apostamiento policial a fin de iniciar de este modo el cumplimiento del resto de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Impóngase al penado, notifíquese a su defensa y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía General de Estado Monagas, con copia certificada de la presente decisión a los fines de proveer el funcionario que custodiara el arresto domiciliario e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la presente resolución al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales y al Director del Internado Judicial de Monagas. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA RONDON