REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000448
ASUNTO : NP01-D-2005-000448
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. INES SOFIA GOMEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL



Vista la solicitud presentada por la Fiscal DÉCIMO Auxiliar Abg. SILIS TINEO, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ESTE Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, domiciliado en la calle principal, casa Nº 15, sector al lado de la Licorería la Familia , de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inició en fecha 09 de Octubre del año 2005, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Valentín Jiménez, quien dejo constancia que se encontraba reportado un robo de un vehiculo, tipo camioneta que le fue hurtado a un ciudadano en el Sector Sabana Grande,… avistamos el vehiculo, adyacente a la Plaza Ayacucho, dándole la voz del alto a los ocupantes, practicando la detención de los mismos. ”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 09 de Octubre del año 2005; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco Años de la comisión del delito, se trata de un delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y a pesar de estar dentro de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue dicho delito prescribe a los Cinco (05) Años.

Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público, En Consecuencia declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL en la causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Código Penal. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INES SOFIA GOMEZ.-