REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000374
ASUNTO : NP01-D-2011-000374

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNADEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
RESOLUCION: PRESCRIPCION DE LA ACCION



Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MARIA TERESA GUEVARA, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el cual señala que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION PENAL, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previstas y sancionadas en el artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este tribunal observa que ha operado al Prescripción de la Acción Penal a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Inserto al folio 01 de las actuaciones cursa Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Yelitza Rojas, de fecha 17/01/2008 quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien abuso sexualmente de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de tres 03 de edad. “

Inserto al folio 07 de las actuaciones, cursa Informe Médico legal realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el cual se observa que no hay traumatismo ano rectal, no hay traumatismo genitales masculinos.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 17/01/2008; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro).

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desde que se inició el procedimiento 17/01/2008 hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres Años, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previstas y sancionadas en el artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ.-