REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000417
ASUNTO : NP01-D-2011-000417
JUEZ 1° DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. INES SOFIA GOMEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° (A): ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
RESOLUCION: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL



Visto el escrito presentado, por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el cual señala que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones :

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 17 de Marzo de 2008, tal y como se evidencia de Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana HERRERA MORENO AUDRI MARIA, quien expuso:”Comparezco con la finalidad de denunciar que una persona desconocida abuso sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 02 años de edad.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 17 de Marzo de 2008; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras).

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres Años de la comisión del delito, se trata del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (O3) Años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificada), de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-



LA SECRETARIA,


ABG. INES SOFIA GOMEZ.-