REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000270
ASUNTO : NP01-D-2008-000270
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIO: ABG. ROSALBA VALDIVIA
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. ROBERTO GONZALEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.

Se Habilita el despacho a los fines de proceder a Revisar la Medida de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 24 de Enero del 2011, fue sancionado por el Tribunal primero de Juicio en la causa numerada NP01-D-2008-000270, a cumplir la sanción de medida de CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ MENESES (occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Dicha sanción fue ejecutada en fecha 28 de febrero del 2011. Y en fecha 03 de Marzo del 2011, es sancionado nuevamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto signado con el N° NP01-D-2010-00523 a cumplir la sanción de UN (01) AÑO bajo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Mayo del 2011, se dicta auto de ACUMULACIÓN DE SANCIONES al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se ordenó la acumulación de la causa NP01-D-2010-000523 a la signada con enumeración Causa N° NP01-D-2008-000279, la cual quedaría vigente, desde ese momento debía cumplir CINCO (05) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Además en esa decisión, se actualizó el cómputo, es decir; se REVISÓ Y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado y se determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta ese día, había cumplido con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA DE MEDIDA PRIVATIVA.

Observa este Tribunal: que se cometió un error al sumar los días cumplidos privado de Libertad el sancionado IDENTIDAD OMITIDA en el auto donde se acumularon las sanciones de fecha 19 de Mayo del 2011, y pasa de manera inmediata a subsanarlos conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos establece que el computo es siempre reformable, ya que al sumar los días que el sancionado estuvo privado de Libertad se computaron hasta el 19 de Mayo del 2011 un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS como resultado de la suma de los días privado de Libertad en ambos delitos. Lo correcto es que por el delito relacionado con el Homicidio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18 de Noviembre del 2008 le fue decretado por el Tribunal de Control Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar (Artículo 559 Lopna), en fecha 17 de Diciembre del 2008 el Tribunal de Control le decretó Prisión Preventivo (Artículo 581 Lopna) el 17 de Marzo del 2009 el Tribunal Primero de Juicio le Sustituyo la Medida Privativa de Libertad por decaimiento pues habían pasado tres meses desde que fue dictada la Medida Prisión Preventiva y no había sentencia condenatoria en su contra. Sumados este periodo de detenciones nos da un total de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) Días. Ahora bien por esta causa en proceso ya el joven estaba en libertad, no permaneció privado de Libertad hasta el 15 de Diciembre del 2010 cuando es condenado y es ordenada en sala su aprehensión y su permanencia en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, desde ese día hasta el 19 de mayo fecha de la acumulación trascurrieron del 15 de Diciembre del 2010 al 15 de Mayo del 2011, CINCO (05) MESES EXACTOS que sumados a los TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS dan un total de OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (08) DÍAS. Por otro lado por el delito donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por Robo fue detenido el 04 de Diciembre del 2010, y se mantuvo Privado de Libertad fue condenado por el Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 03 de Marzo del 2011, es ejecutada la sanción el 05 de Abril del 2011, para la fecha de la ejecución tenía Privado de Libertad CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA y para la fecha del auto de la acumulación de sanciones (19/05/2011) llevaba privado de Libertad por esta causa CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y SUMADOS a los días que estuvo privado de Libertad da un Total de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CATORCE (14) Días y no UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS . Por lo que se corrige dicho error.
Este Tribunal previa audiencia acordó fijar como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, debido a que alcanzó la mayoría de edad, donde permanece el sancionado actualmente.
Hasta el día de hoy el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido la medida Privativa de Libertad desde la ultima Revisión (19/05/2011) TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumado al tiempo que ya había cumplido (01 año, 02 meses y 14 días) da un total de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, Faltándole por cumplir la medida privativa de libertad por TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.
Considerando necesario en el presente caso la continuación de la medida de Privación de Libertad por el tiempo que le falta por cumplir, utilizando estrategias que permitan lograr una verdadera progresividad y la dotación de herramientas para que este adolescente pueda vivir en Libertad como un ciudadano de bien.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO : Conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige el computo realizado en auto donde se acumularon las sanciones pues existió un error al sumar los días que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA estuvo Privado de Libertad, ya que los días que estuvo privado de Libertad da un Total de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CATORCE (14) Días y no UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS . Por lo que se corrige dicho error. SEGUNDO: SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido con la sanción por espacio de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, Faltándole por cumplir la medida privativa de libertad por TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Revisión al Internado Judicial del Estado Monagas, donde se encuentra actualmente y donde deberá permanecer separado de los demás adultos. Trasládese al sancionado a la sede de este Tribunal e impóngase de la presente Revisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA