REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000482
ASUNTO : NP01-D-2005-000482



Corresponde a este Tribunal Emitir un pronunciamiento visto el escrito presentado por la Abg. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, en su carácter de defensor privado de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27 de Septiembre del 2011, y este Tribunal en su obligación de dar oportuna respuesta a las solicitudes realizadas, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

La defensa señala que a su defendida ciudadana IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal le ha revisado la Medida privativa de Libertad en dos oportunidades y le ha mantenido dicha medida, y que fijo nueva revisión para el Primero de Diciembre del Presente año.
Al respecto este observa este Tribunal que el Artículo 647 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 647. Funciones del juez o jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) …………………………………… (omisis.)
c) …………………………………….(omisis).
d) …………………………………….. (omisis).
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

Por lo que este tribunal ha revisado la Medida Privativa de Libertad A la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la oportunidad legal y se ha determinado que la joven adulta ha obtenido progresividad pero no la suficiente para realizar una sustitución de medida, teniendo en cuenta este tribunal un principio elemental como lo es el de la PROPORCIONALIDAD, que opera en función del delito cometido, en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, y que fue condenada a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. En la última revisión de la Medida (01/08/2011) se determinó que la sancionada había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y fue fijada la próxima Revisión de Medida para el 01 de Diciembre del 2011, previo a dicha Revisión el Equipo Técnico de la Entidad Socio educativa Doña Menca de Leonis le realizará el correspondiente INFORME DE EVOLUCIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL, donde el Tribunal se apoyará para tomar su decisión.
Sin olvidarnos que aun cuando en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes no se aplica dosimetría de la pena impuesta, ni operan beneficios procesales en relación al tiempo cumplido, el objetivo fundamental de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Solo así una persona condenada a cumplir una medida Privativa de Libertad se le podrá ser sustituida la misma.

Alega la Defensa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es primaria en la comisión de delitos. Ahora bien, este Tribunal considera que ese planteamiento debió realizarse en la fase de Control ante una posible Admisión de Hechos o en fase de juicio oral a los fines que se tuviera en cuenta a los efectos de determinación de la sanción conforme a las pautas que indican el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, No siendo en esta fase de ejecución este argumento pertinente.
Señala la Defensa que los Informes y constancias de conducta efectuados a su defendida arrojan que la conducta de la sancionada en el recinto carcelario es excelente, y por tanto no se explica el porque no le han sustituido la medida. Observando este Tribunal en cuanto a este argumento que realiza la defensa que es obligación de la sancionada presentar un comportamiento excelente, la vida institucionalizada exige el cumplimiento de normas, de disciplina a los fines de lograr convivencia en paz en relación a los demás internos. Pero de ese comportamiento también dependerá una posible sustitución de medida.
En cuanto al señalamiento doctrinario realizado por la defensa de respetados juristas de la talla de Alberto Arteaga Sánchez, es necesario precisar que lo indicado por dicho autor en su obra se refieren a la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, aplicada en las fases de investigación, intermedia y de juicio, no puede de ninguna forma ser confundida con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD aplicada como sanción propia de la fase de Ejecución. Siendo los jurisconsultos MARCELO SOLIMINE y JOSE IGNACIO CAFERATA NORES, citados en la obra del DR. ARTEAGA pues sus planteamientos se refieren a la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, y no se pueden aplicar en el contexto de la fase de Ejecución.
También resalta la defensa los trabajos realizados por RAFAEL GAROFALO, quien fue abogado defensor de la tesis positivista de la criminología estudió el delito y al delincuente e incorpora el elemento peligrosidad, debido a rasgos físicos, tesis ya superada y no aplicada. Y menos en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el cual se caracteriza por ser garantista de los derechos, ser una justicia rápida, donde existe el contradictorio, ante Tribunales especializados, donde las decisiones son impugnables, donde se aplican los principios de legalidad de las sanciones. En todo momento a la sancionada se le han garantizado todos sus derechos.

La defensa plantea que este Tribunal sustituya la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por una de las medidas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que no tiene antecedentes penales, su arraigo en el país está demostrado al aportar en el acta de presentación su domicilio y carece de recursos económicos para abandonar el país.
Considera este Tribunal que Resulta improcedente lo solicitado por la defensa desde todo punto de vista, ello en atención a que la defensa confunde claramente las fases del Proceso penal, si a la joven IDENTIDAD OMITIDA en su oportunidad le fue decretada la Medida PRISIÓN PREVENTIVA, o cualquier otra detención en el curso de este proceso, bien en fase de control o de juicio es allí donde la defensa debió realizar dichos alegatos, sobre peligro de fuga, arraigo en el país, obstrucción de la investigación. Pero en esta fase del proceso “ejecución de sanciones” tribunal de ejecución, la sanción pajo la Medida Privativa de Libertad establecida en el 628 de la Ley especial que rige la materia, solo puede ser sustituida por otras medidas cuando del resultado de la evolución del plan Individual lo aconseje y el juez o jueza considere que el sancionado ya esta dotado de suficientes herramientas que hagan viable la vida del sancionado en Libertad, y que esa persona se haya reconciliado con la sociedad.
Otro argumento señalado por la defensa hace referencia a la inseguridad carcelaria, que el internado judicial del estado Monagas es un sitio violento, donde se producen masacres. Observa este Tribunal que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es una persona adulta, que conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe permanecer en un centro de reclusión de adultos, estuvo en principio recluida en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y luego trasladada hasta el internado Judicial del Estado Monagas, donde el Tribunal por medio de entrevistas mantenida con la sancionada tanto en el Internado como en las Instalaciones de este Tribunal ha podido constatar que se encuentra en perfectas condiciones y no tiene inconvenientes internos que le pudieran hacer temer por su vida, por el contrario se ha integrado a todas las actividades que en dicha institución se realizan. El Internado Judicial del Estado Monagas es el Lugar que el Estado venezolano ha asignado para el cumplimiento de penas y sanciones, no existiendo otro lugar donde pueda la sancionada cumplir la Medida Privativa de Libertad por ser adulta.
Por último solicita la defensa a este Tribunal se desapliquen las normas relativas a que en que no se aplican a los adolescentes los beneficios procesales aplicables a los adultos. Siendo tal planteamiento improcedente desde ya que el Sistema de Responsabilidad penal de adolescente tiene sus bases en la doctrina de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los derechos del Niño y todos aquellos instrumentos y tratados internacionales consagrados a favor de la persona especialmente de los adolescentes. El Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente establece:
“Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”

Debe entender la defensa que esta es una JUSISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y QUE LAS SANCIONES EN ESTE SISTEMA SON DIFENTES A EL APLICADO a una persona que al memento de cometer un delito es adulto. Por tanto la solicitud de desaplicación de normas solicitado por la defensa es improcedente. Se ratifica como fecha para próxima Revisión el 01 de Diciembre del 2011.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las solicitudes realizada por la Abg. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, en su condición de defensora Privada de la Joven adulta ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser IMPROCEDENTES. Se ratifica como fecha para próxima Revisión el 01 de Diciembre del 2011. Notifíquese a las Partes. Impóngase a la sancionada. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG DAUNIS MILLAN.