Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Septiembre de 2011.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LIDSAY ROSAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado Nº. 93.289, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.633

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 009485.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada en la presente causa por la Abogada LIDSAY ROSAL GONZALEZ, supra identificada en el juicio que versa sobre ENTREGA MATERIAL, que cursa en el expediente No. 009485 de la nomenclatura interna de este Tribunal.



ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia fue planteado por la Abogada LIDSAY ROSAL GONZALEZ y deviene de una acción intentada por motivo Entrega Material, siendo el caso que el Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 27 de Junio de 2011, (folio 40 y 41) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:
Omissis… “Este Tribunal observa: PRIMERO: Que la demandante en su escrito de demanda manifiesta que su representada tiene bajo su responsabilidad de crianza y patria potestad a la adolescente JHERAMED GABRIELLE UGAS AVILA, en virtud de lo cual acude a este Tribunal de conformidad con el articulo 177, literal “m” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en la referida norma, las atribuciones de competencia de este Tribunal están encaminadas a conocer de los asuntos de familia, y concretamente en el literal m) conoce de “cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, TERCERO: Que en el caso de autos el thema decidendum lo constituye la entrega material del bien inmueble adquirido por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN AVILA GONZALEZ, antes identificada, por compra que hiciera a la ciudadana YULITZA MARIA BARTOLOZZI MELGAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.908.033, tal como se desprende del documento de compra-venta que riela inserto al folio 11 del presente expediente, siendo que de dicho documento no se evidencia que el referido bien sea propiedad de la adolescente arriba identificada, por lo que constituye un acto entre adultos; CUARTO: Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la invocada adolescente no constituye sujeto activo ni pasivo en el presente procedimiento. Por lo que la materia que se discute como pretensión pertenece al área Civil. Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Una vez cumplido el lapso de cinco días de despacho para que las partes interesadas ejerzan el Recurso de Regulación de competencia,. se remitirá el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca del presente asunto…”


En este aspecto pudo observar este sentenciador del folio 42 del presente expediente que la abogada LIDSAY ROSAL GONZALEZ presento escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Omissis… “Ciudadana Juez en virtud este despacho en fecha 27 de junio del presente año lectivo declina la competencia a la Jurisdicción Civil, solicito en este Acto como formalmente lo Hago; de conformidad con el Articulo 69 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; la Regulación de Competencia, como Recurso impugnatorio. NECESARIA EXLPLICACION PRELIMINAR. Es el caso, Ciudadano Juez que mi mandante: MILDRED AVILA, plenamente identificada en autos, actuando en representación de su Adolescente hija: JHERAMED GABRIELA UGAS AVILA, acciona en contra; la ciudadana YULITZA BARTOLOZZI, antes identificada, asumió el compromiso de hacerle entrega del indicado inmueble, completamente desocupado y deshabitado pasado que fueran siete (7) días continuos, contados desde la fecha de Autenticación de la venta. Sin embargo, cual es la sorpresa que se dirijo con su adolescente hija JHERAMED GABRIELLA UGAS AVILA, del cual se consigno copia certificada del acta de nacimiento constante de un (1) folio útil, al referido inmueble y no se presenta la vendedora del inmueble dejándolas con los enseres de la Mudanza a la intemperie, no atiende las llamadas y no me permite el acceso al inmueble cuando me presento habida cuenta que el plazo para la entrega del referido inmueble se ha sobrepasado. Igualmente, pese que he realizado innumerables diligencias, gestiones verbales y escritas para que se lleve a cabo la necesaria entrega del indicado inmueble, desafortunadamente todas estas gestiones; han resultado hasta la presente fecha nugatorias, habida cuenta que la referida ciudadana se niega obstinadamente a cumplir la obligación de realizarme la entrega Material del Inmueble. Ahora bien, surge la interrogante de la Jurisdicción del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente!!! En virtud Ciudadana Juez; como se trata que la reticencia y consecuente demora en entregar el inmueble indicado ut supra, ha venido ocasionando toda una serie ininterrumpida de daños morales como materiales de gran magnitud, entre otros por tener una adolescente hija que necesita del abrigo, protección y seguridad de un hogar y no cuento en la actualidad otro lugar donde poder fijar nuestro domicilio familiar; tal como lo Preceptúa el Articulo 8 y 30 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: es por lo que opto mi mandante; la vía de legalidad y demandar judicialmente a la ciudadana YULITZA MARIA BARTOLOZZI MELGAR, antes identificada, que me haga la entrega Material del Inmueble vendido, en virtud Ciudadano Juez; mi mandante como madre que ejerzo la patria Potestad tiene, la Obligación principal de Garantizar un nivel de vida adecuado, el cual fue su objeto al comprar el referido inmueble para asegurarle un nivel de vida adecuado a su adolescente hija JHERAMED GABRIELA UGAS AVILA, que cuenta en la actualidad con 13 años, que esta pronto a estudiar cerca de su nueva residencia, igualmente en el hecho cierto; cuando existe conflicto entre los derechos e Intereses de los Niños, Niñas y Adolescente frente a otros Derechos igualmente legítimos deben prevalecer los primeros. El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, editorial arte, Caracas 1.992, Pág. 309, expresa: “En la determinación de la Competencia por la Materia se atiende a la Naturaleza de la relación Jurídica objeto de la Controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. En este sentido, el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 literal “m” de la competencia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; determinan su concordancia; en que se crearon lo Tribunales del Niño, Niña y adolescente, como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de Naturaleza civil en los cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y adolescentes. (Subrayado mió). En virtud de los argumentos antes expuestos y de conformidad con el articulo 69 del código de procedimiento civil, solicito la regularon competencia a los fines que sea el Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente el Juzgado competente…”

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de ENTREGA MATERIAL intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso de Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la regulación de la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de ENTREGA MATERIAL, constatándose también de las actas procesales que existe en la presente causa una solicitud de regulación de competencia, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este operador de justicia de los escritos que conforman el presente expediente que la invocada adolescente no constituye sujeto activo ni pasivo en el presente procedimiento. Por lo que la materia que se discute como pretensión pertenece al área Civil, razón por la cual el recurso de competencia planteado debe declararse Sin Lugar y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso y declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de ENTREGA MATERIAL incoado por la Abogada LIDSAY ROSAL GONZALEZ, a un Juzgado de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por Distribución resulte, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina


La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Gonzalez


En la misma fecha, siendo la 2:57 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.




JTBM/ Licett.-
Exp. N° 009485.-