Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, de fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, quedando reformado sus estatutos por ultima vez en fecha 30 de Marzo de 2007, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605 A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLONE MOUKEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.779.137, 15.323.486, 9.456.743, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068 y 8.377.841 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS RISBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 60, Tomo A-13, en la persona de su presidente ciudadano JUSTO ALEXANDER RISSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.222.172

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Exp. 009457

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Domínguez, identificado supra, contra la decisión, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Mayo de 2011, que declaro la perención de la instancia.

Ahora bien, llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada, en fecha 08 de Junio de 2011. Por auto de fecha 15 de Junio de 2011 se fijo el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones, siendo presentados por el Abogado Rafael Domínguez, con el carácter de autos, en razón de lo cual se fijo el lapso para la presentación de observaciones en fecha 21 de julio de 2011, vencido ese lapso este Tribunal se reservó el lapso legal de sesenta (60) días para decidir, debiendo esta Alzada hacer constar que la presente apelación fue sustanciada como si se tratara de una sentencia definitiva, y lo correcto era tramitarla como si se tratara de una sentencia interlocutoria, aun cuando su efecto podría dar por terminado el juicio, en razón de lo cual esta Alzada pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos y ordenara en la dispositiva la notificación de la parte recurrente:

PUNTO UNICO.

Observa esta Superioridad que en fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreto la perención de la instancia, y señalo entre otros argumentos:

“…Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado. En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide…”

Así pues observa este Tribunal de la lectura de los informes presentados por la parte demandante ante esta Superioridad expreso: “…Es de hacer notar, que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal…Es evidente que en el caso que nos ocupa, habiéndose puesto a disposición del Tribunal los medios necesarios para citar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la declaratoria de la perención es improcedente y así pido al Tribunal que lo declare…” (Negrillas y Cursivas de quien suscribe la presente decisión)

Al respecto considera esta Superioridad que la perención como institución impone al accionante la realización de ciertas conductas tendientes a impulsar la citación de la parte demandada y así evitar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la que se produce posterior a la admisión de la demanda. En ese sentido se observa de las actas procesales que en fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa pasó a admitir la demanda y libró la orden de comparecencia para la parte demandada, posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2010, el Abogado Rafael Domínguez, consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije el día y hora para practicar la citación de los demandados, y puso a disposición los medios necesarios para ello, tal como se evidencia del folio 21 del presente expediente, procediendo el A quo a acordarlo por auto de fecha 23 de Febrero de 2010; posteriormente en fecha 06 de Abril de 2010, el Abogado Rafael Domínguez, solicito se fijara nueva oportunidad y el tribunal así lo acordó en fecha 13 de Abril de 2010; finalmente en fecha 04 de Mayo de 2010, el Abogado Rafael Domínguez, solicito nuevamente al Tribunal fijara nueva oportunidad y en fecha 12 de Mayo de 2010, fue acordado y al folio 33 se evidencia diligencia del Alguacil de ese Tribunal, informando de las resultas de la citación.

Así pues, y en virtud de lo anterior este Juzgado, observa que en el caso de autos que el accionante impulso la citación del demandado de marras, es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda (01-02-2010) hasta la fecha en que el apoderado del actor realiza la primera actuación tendiente a impulsar la citación del demandado (18-02-2010), no habían transcurrido más de treinta (30) días, razón por la cual siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, esta Superioridad mal puede decretar la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Mayo de 2011, que declaro la perención de la instancia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte, por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




La Secretaria.




JTBM/MRG/
EXP/009457