JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º



Exp.4596.
Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Cautelar


En fecha 23 de Agosto de 2011; fue emitido Oficio Nº 15.079, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N°: 14451, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de una (01) pieza de ciento veintidós (122) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en el juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la abogada MILEIDIS RAMOS, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00008-2011, de fecha 11 de Enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DELE STADO MONAGAS.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente el cual quedó signado con el Expediente N° 4596.

En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DEL ASUNTO PLANTEADO

Fundamenta el accionante en su escrito lo siguiente:

En fecha 07 de Abril de 2011, el ciudadano José Roberto Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 17.713.974, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas a solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en fecha 11 de Enero de 2011 el referido ente administrativo dicto Providencia Administrativa Nº 00008-2011, donde ordena que el mencionado ciudadano sea reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento para el momento del ilegal despido.
Manifiesta que de acuerdo a lo antes planteado es que solicita la nulidad del acto administrativo dictado mediante providencia Nº 00008-2011 de fecha 11 de enero de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00349, y de la cual fue notificado el 10 de marzo de 2011.
Igualmente solicita Acción de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al respecto observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2011, declaró: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto, en consecuencia se declina la competencia a este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., representada por la abogada MILEIDIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130, contra la Providencia Administrativa N° 00008-2011 de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

En este mimos orden de ideas, en sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues, estableció que:


“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo emitido mediante providencia N° 0008-2011, por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Roberto Rojas en contra de la empresa Hielo Polar, C.A., alegando la inamovilidad de la cual estaba amparado para el momento de su despido; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir le corresponde a los Tribunales Superiores del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común, según sentencia N° 24 de la Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004. Cúmplase.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la abogada MILEIDIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130 actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00008-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA TEMPORAL,

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre del año 2011, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ


Exp. Nº 4596
LCTR/JFJ/rl.--