EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3804
En fecha 06 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana SALWA COROMOTO EL ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.779.735, y de este domicilio, asistida por el abogado Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 08 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 13 de Mayo de ese mismo año.
En fecha 16 de Marzo de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.

Del Escrito de la demanda
1.- Que ingreso a trabajar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, después de participar en Concurso de Credenciales para aspirar al Cargo de Analista de Personal I adscrito a la Unidad Administrativa del Departamento de nomina de la Alcaldía de Maturín el cual gano satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba y obteniendo su nombramiento con carácter permanente, según Resolución N° A-350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008.

2.- Señala que en fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, José Vicente Maicavares emitió la Resolución N° 178/2009, mediante la cual declara la Nulidad Absoluta de la Resolución 350/2008, siendo notificado en esa misma fecha.

3.- Que su ingreso a la administración pública Municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Alega que el acto administrativo mediante la cual fue removido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos y se aplico un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente.

5.- Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 178/2009, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que su representado haya dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de Mayo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes de este proceso, donde las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.


De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Original de Resolución N° 178-2009 de fecha 13 de marzo de 2009;
2. Original de Notificación de fecha 17 de Noviembre de 2008;
3. Original de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161 de fecha 04 de Diciembre 2008;
4. Original de Resolución N° A-350/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008;
4. Original de planilla de I.S.L.R periodo 01/01/08 al 31/12/08;
5. Original de Notificación N° AM-DA-2009-201 de fecha 13 de marzo de 2009;
Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte recurrida presento las siguientes;
a) El merito favorables de autos;
b) Original de expediente administrativo;

De la audiencia Definitiva
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrida del presente juicio, dejándose constancia de la no presencia de la parte recurrente, ni por si no por apoderado judicial, la parte recurrida alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Consigno en este acto copia simple del Instrumento que acredita mi representación de la cual solicito sea certificada por el secretario de este tribunal una vez sea confrontada con su original el cual presento para su vista y devolución. En primer lugar queremos rechazar de manera categórica las pretensiones contenidas en la querella presentada en contra del Municipio maturín toda vez que la misma esta basada en situaciones inciertas ya que la accionante señala en su querella que la actuación del Alcalde al dictar la resolución de remoción sobrepasa los limites de autoridad y competencia que le consagra la ley es decir no se ataca el contenido de la resolución de remoción sino que mas bien se ataca la capacidad del ente para dictar la referida resolución se circunscribe el fundamento del proceso a la capacidad que tiene el alcalde para revisar y revocar sus propias decisiones y tal como señala claramente el articulo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en donde se consagra la posibilidad de la administración de revisar y revocar en cualquier momento de oficio o a instancia de parte los actos administrativos dictados por esta siempre que los mismos estén afectos a un vicio de nulidad absoluta de los consagradas taxativamente en el articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. En tal sentido pues, el fundamento de la querella es contrario a derecho y así solicitamos que sea declarado por este tribunal. No obstante queremos señalar en virtud de los alegatos de la accionante que el proceso de nulidad del concurso y la consecuente resolución de remoción cumplieron con todos los extremos de ley y que el nombramiento viciado de nulidad por el cúmulo de vicios que presento el concurso jamás produjo derechos subjetivos legítimos y así solicitamos sea declarado por este juzgador, por tales consideraciones solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar en todo y cada una de sus partes la querella funcionarial intentada en contra de mi representada. Es todo. ..”

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana SALWA COROMOTO EL ACHKAR, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 12 de noviembre de 2008, como Analista de Personal I, después de participar en concurso de Credenciales, el cual gano satisfactoriamente, Adscrita a la Unidad administrativa del Departamento de Nomina de la alcaldía de maturín, obteniendo su nombramiento a través de la Resolución N° A-350/2008 de fecha 12 de Noviembre del 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 de Diciembre de 2008, y luego de aprobado el periodo de prueba, adquirió la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, al cumplir con todos los requisitos legales previsto en la Ley del Estatuto de la Función publica.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de Ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de Noviembre del 2008, con el cargo de Analista de Personal I, mediante Resolución No. 350; de fecha 12 de noviembre del 2008, por lo que se considerada funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separada de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, de encontrarse incursa en alguna de las causales de destitución.

Determinada la condición de funcionario publico de la Ciudadana Salwa Coromoto El Achkar, y verificándose que la administración no cumplió con el procedimiento administrativo previsto legalmente para su retiro, sino que considero a la recurrente como funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia en los folios ( 04 y 05) que en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante Resolución N° 178/2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, fue removida del cargo del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Unidad Administrativa del Departamento de Nomina del Municipio Maturín, resultando forzoso para quien aquí suscribe señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Así decide.

Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que la actora, fue removida del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Unidad Administrativa del Departamento de Nomina del Municipio Maturín en virtud de que existen vicios en el concurso publico, vicios que la administración Municipal no demostró en este procedimiento.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió la Administración al considerar a la querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada remoción N° 178-2009, y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana SALWA COROMOTO EL ACHKAR representado por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.851, respectivamente contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 13 de Marzo de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: LA NULIDAD, del acto administrativo de remoción ante identificado.
TERCERO: ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir siete 07 días del lapso que falta para sentenciar.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal

Laura C. Tineo Ramos
EL Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 3852