JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 30 de septiembre de 2011
201º y 151º

EXPEDIENTE N° 4521

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de mayo de 2011, mediante oficio N° 11-0.584, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual remite copias certificadas de RECUSACIÓN planteada en contra del ciudadano Abogado José Sarache Marín, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tienen incoado los ciudadanos Rocco Altobelli Ciccottini y Filomena Tersigne de Altobelli en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Brito Morales y Víctor Leonett.

En fecha 26 de mayo se da entrada quedando la causa signada bajo el N° 4521, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 30 de Junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa sobre incidencia de Recusación planteada contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudadano Abogado José Sarache Marín, correspondiendo a la alzada, al Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer Recusaciones, planteadas contra los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro. Siendo que presente causa proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, corresponde a esta Alzada conocer de la misma. Así se establece.

II
DE LA RECUSACION

La doctrina procesal ha definido a la recusación, como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario esta Juzgadora verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se señalo que:

“...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...“. (Cursiva de este Tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00007, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 04-521, dictada en fecha 10/03/2005, se estableció lo siguiente:

“…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”


En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella…”. (Cursiva de este Tribunal)

De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.

En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451, en establecer:

”…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva de este Tribunal).


Ahora bien, alega el recusante que interpone la recusación contra el Juez Provisorio Abogado José Sarache Marín, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento que es accesorio a la resolución de contrato de Promesa Bilateral de compra-Venta objeto de la presente causa cuando actuaba como Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El juez recusado mediante acta informó que en efecto consta de las actas procesales que la demanda inicialmente fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní, tras haber sido presentada en fecha 28 de octubre de 2005, a las 12:30 p.m. por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) del Municipio Caroní, así pues señala que consta de las actas que la Jueza Provisoria Nancy Josefina Angulo en fecha 23 de enero de 2006, declaró la reposición de la causa en octubre de 2.005, en consecuencia señala que mal pudo haberse pronunciado sobre un hecho o unos hechos que no existían para el momento de su pronunciamiento en ese año 2005, además de ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste al afirmar que el hecho que un tribunal admita una demanda y acuerde o se pronuncie sobre las medidas peticionadas no constituyen una opinión anticipada al fondo debatido o a la incidencia que pudiese darse en el caso de las medidas cautelares, que se ser así entonces ningún juez pudiera acordar medidas cautelares ya que no podría conocer el fondo debatido y no podría decidir una oposición a la medida cautelar.

Así las cosas, observa este juzgador que en el presente expediente en los folios del 1 al 8 cursa copia cerificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 23 de enero de 2006, por medio de la cual se ordena la reposición del juicio de resolución de contrato, por cuanto las actuaciones procesales de la causa están viciadas de nulidad en razón de haber sido practicadas por un Tribunal incompetente y por un procedimiento que no es el previsto en la Ley para la sustanciación de una causa de naturaleza agraria; reponiéndose al estado de la admisión.

Establece el Código de Procedimiento Civil, Sección VIII, De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales, en su artículo 82 lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… omisis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Es importante señalar en relación a la admisión de las demandas que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:

“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.


En relación a la medida de secuestro, es menester señalar que aduce el recusante que el decreto de la medida suscrita parte del Tribunal, constituyo un adelanto de opinión acerca del fondo de la controversia planteada.

A este respecto, se observa que ha sido criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez no puede abstenerse de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada argumentando de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio 1.999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio:

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, como se desprende de la revisión de las actas, en especifico de la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual claramente se dispone de que se declara Nulo y Sin valor alguno auto admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictado en fecha 02 de noviembre de 2005, quien no era el juez especial natural competente por la materia para conocer de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, de igual modo, se declaro nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 02 de noviembre de 2005, dictado por el citado juzgado en el cuaderno de medidas el cual decretó las medidas preventivas de secuestro y de embargo.

Así tenemos que siendo ambos autos considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como autos en los cuales no se conoce el fondo del asunto planteado, en consecuencia, mal pudiese quien aquí juzga considerar que hubo pronunciamiento anticipado al fondo debatido, es por ello que se procede a declarar Sin lugar la Recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado Ricardo Antonio Brito Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29.818, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Leonett Espinoza en contra del ciudadano Abogado José Sarache Marín en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar.

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar, notificar a la parte recusante a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la naturaleza de la presente incidencia.

Remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que continué su curso de ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


José Francisco Jiménez Díaz.

LCTR/JFJ/jpb.
Exp No. 4521