REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011
201° y 152°

EXP N°: 30.791
PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril del año 1.972, anotada bajo el Nº 131, folios 173 al vto 175, y domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ y LOURISA DE JESUS SALAZAR BELLORIN, ALEXI HAYEK, MAIVELIS BRAVO y KARELIS CHACON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.856, 102.302, 43.756, 146.211 y 101.328 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio de 2.006, anotado bajo el Nº 28, Libro A-8, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. N° J-31583519-3, representada por el Ciudadano OSWALDO MANUEL MUJICA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.344.039, en su condición de Director Gerente y de este domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177 y de este domicilio.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.-


Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la Abogada en ejercicio HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a través de la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS, C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Mi representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio de 2.006, anotado bajo el N°. 28, Libro A-8, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°. J-31583519-3, representada por el Ciudadano OSWALDO MANUEL MUJICA DIAZ, en su condición de Director Gerente, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial sigo La Proveeduría, Prolongación Avenida Raúl Leoni Carretera del Sur, frente al Pedagógico, Maturín, Estado Monagas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 29 de Agosto de 2.007, anotado bajo el N° 18, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
“…Al inicio de la relación arrendaticia se acordó que el arrendatario debería garantizar un pago mínimo mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 823.392,00) equivalente a Bs.F. 823,39 durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.007; UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.265.594,00) equivalente a Bs.F 1.265, 59 por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007; UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.707.797,00) equivalente a Bs. F 1.707,80 por los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.008; y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00) equivalente a Bs. F 2.150,00 por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.008, monto al que se le adicionan los impuestos de ley, y que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora como pago mínimo mensual.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS, C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble, se ha negado inexplicable a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007; así como Enero y Febrero 2.008, lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F 10.069,86) monto que incluye el canon de arrendamiento y los impuestos de ley, incumpliendo claramente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la aplicación ineludible de la cláusula penal establecida en el propio contrato, a razón del uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo, sobre el monto mínimo convenido hasta el pago total de su obligación, lo que arroja hasta la fecha la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.170,09)…”
“… Es el caso ciudadano Juez, en virtud de la negativa del arrendatario a pagar en su totalidad los cánones de arrendamiento vencidos, se nos ha hecho IMPOSIBLE su recuperación por la vía extrajudicial, incumpliendo con ello de manera total, con sus obligaciones, las cuales se encuentran estipuladas en el Código Civil Venezolano, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el mismo contrato, causando con dicha actitud, graves daños y perjuicios en el patrimonio de mi representada…”
“…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, formalmente DEMANDO, en nombre de mi representada, como en efecto lo hago en este acto a la sociedad mercantil VHALERIA BEAUTHY ACCESORIOS Y SUMINISTROS, C.A, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
1. Resolver el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 29 de Agosto de 2.007, anotado bajo el N° 18, Tomo 285 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. La devolución y entrega del inmueble, en vista de la URGENTE NECESIDAD DE RECUPERARLO.
3. En pagar los cánones de arrendamiento pendientes y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, así como la cancelación de las facturas de servicio eléctrico pendientes y los que se signa venciendo hasta la total entrega del inmueble.-
4. La aplicación de la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Arrendamiento a razón del uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo, sobre el monto mínimo convenido, hasta el pago total de la obligación.-
5. A pagar los gastos que se ocasionen en relación con el Contrato de Arrendamiento, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, así como todos aquellos derivados de la desocupación del inmueble, en arrendamiento objeto de esta demanda.-
6. En pagar las costas que origine el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 31 de Marzo del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Ciudadana OSWALDO MANUEL MUJICA DIAZ, en su carácter de director Gerente de la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS, C.A, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda.

De la citación:

En fecha 28 de Abril del año 2.008, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no pudo localizar a la parte demandada.-

Posteriormente, y en virtud de no haber podido realizar la Citación Personal del Ciudadano OSWALDO MANUEL MUJICA DIAZ, la Apoderada de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de Abril del año 2.008, consignó diligencia solicitando la Citación por Carteles de la parte demandada. En virtud de ello, este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Mayo del año 2.008, acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles, siendo publicados los mismos en los diarios “El Sol” y “El Oriental”.-

Vista la diligencia que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente bajo estudio, este Tribunal a través de auto fechado 20 de Mayo del año 2,008, repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a nombre de la sociedad mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS C.A., siendo consignados los ejemplares de prensa con sus respectivas publicaciones, tal y como se desprende de diligencia presentada por la Abogada en ejercicio LOURISA SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A, en fecha 02 de Julio del año 2.008.-

Riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58), Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, a solicitud de la Abogada HAIDEMAR PRATO, sobre el inmueble objeto de la presente litis, dejándose constancia en la referida acta de Inspección de los puntos solicitados.-

En fecha 28 de Julio del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandad, Abogada LOURISA SALAZAR BELLORIN; plenamente identificada de autos, y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Tribunal decretas las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.-

Posteriormente, en fecha 31 de Julio del año 2.008, la Secretaria de este Despacho, se trasladó a la morada del demandado, en la dirección señalada por la parte demandante, y procedió a fijar el Cartel respectivo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Se desprende del Cuaderno de Medidas del presente expediente, que por auto de fecha 04 de Agosto del año 2.008, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.332,70) que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad detrás MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.416,50); por concepto de costas y costos del proceso.-

Por escrito constante de un (01) folio útil y por cuanto fue agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

En fecha 24 de Octubre del año 2.008, fue practicada la Medida Preventiva de Embargo por el Tribunal comisionado.-


Por cuanto no fue posible localizar al Defensor Judicial designado, el Apoderado Judicial de la parte accionante procedió a solicitar el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial a los fines de continuar con la controversia, designando este Tribunal como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A; al Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO; quien fue debidamente notificado en fecha 06 de Julio del año 2.001, tal y como se desprende del folio cien (100) del presente expediente y posteriormente citado en fecha 21 de Julio de este mismo año 2.011.-

De la contestación:

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de Contestación en la presente demanda, se anunció el mismo, haciéndose presente el Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de contestación constate de tres (03) folios útiles, mediante el cual quedó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Una vez nombrado y habiendo aceptado el cargo como Defensor Judicial en la presente causa, hice las diligencias necesarias para ubicar personalmente a la parte demandada, la cual me fue imposible dar con la misma en la dirección indicada, seguidamente le notifiqué a través telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, la designación para la cual había sido encomendado (…) Ahora bien Ciudadano Juez;, es el caso que estando en tiempo hábil y a los fines de proteger los derechos que le asisten a la parte demandada, es por lo que procedo a dar contestación a la demanda intentada que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue en su contra el ciudadano HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO LA PROVEDURIA. C.A, de la siguiente manera: (…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes que conforman la presente demanda, en la que se pretende fundamentar la demanda (…) Rechazo, niego y contradigo que mi representado adeude a la demandante las sumas de dinero que por concepto de interés se mencionan por Cláusula Penal, contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por mi defendido y el accionante (…) rechazo, niego y contradigo que mi patrocinado se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007, y Enero y Febrero de 2.008 (…)


Por diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2.011, el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando con el carácter acreditado en autos; consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó a este Tribunal declarar el vicio en cuanto a la admisión de la presente acción y posteriormente se anuncia la apertura del lapso probatorio, dando respuesta este Tribunal a lo solicitado, mediante auto fechado 05 de Agosto del presente año 2.011, a través del cual se le aclaró al precitado Apoderado Judicial que dicho vicio ya había sido subsanado, así como también se le aclaro que el lapso probatorio ya había sido aperturado.-

De las pruebas:

De la parte accionante:

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

Pruebas documentales:

1°) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 29 de Agosto del año 2.007, bajo el N° 18, Tomo 285.-
2°) facturas Nos 003418, 003465, 003535, 003608, 003666, 003740, 003815 y 003874.-
3°) Facturas N° FA-006-3439, FA-006-SER-3488, FA-006-SER-3535, FA-006-SER-3583, FA-006-SER-3629 y FA-006-SER-3683, correspondientes a los servicios de electricidad (luz) y aire acondicionado.-
4°) Constancia de no consignación de pensiones de cánones de arrendamiento expedida el día 03 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
5°) Constancia de no consignación de pensiones de arrendamiento expedida el día 03 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
6°) Constancia de no consignación de pensiones de arrendamiento expedida el día 25 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Otras pruebas:

• Prueba documental de informes:
Solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, a los fines de que informen si en dicha oficina se encuentra autenticado un documento con fecha 29 de Agosto de 2.007, bajo el N° 18, Tomo 285.-

De la parte demandada:

Prueba documental:

1°) Escrito de contestación de la demanda.-
2°) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
3°) Notificación vía telegrama a la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS, C.A.-

Ambos escritos de prueba fueron admitidos por este Tribunal en fecha 08 de Agosto del año 2.011.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente acción, este Tribunal pasa a analizar, todas y cada una de las actas procesales, así como también los documentos aportados al presente proceso a los fines de dilucidar la controversia planteada:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El único aparte del artículo 26 eiusdem establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

La Resolución del contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta:

“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.-

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En virtud de lo antes dicho, este Sentenciador pasa a valorar los documentos anexados por ambas partes de la siguiente manera:


Valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante:

1°) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 29 de Agosto del año 2.007, bajo el N° 18, Tomo 285, documento este el cual se encuentra debidamente autenticado, y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
2°) Facturas Nos 003418, 003465, 003535, 003608, 003666, 003740, 003815 y 003874, las cuales fueron suscritas a nombre de la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A, en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SIGO S.A; y por cuantos las mismas no fueron desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-
3°) Facturas N° FA-006-3439, FA-006-SER-3488, FA-006-SER-3535, FA-006-SER-3583, FA-006-SER-3629 y FA-006-SER-3683, correspondientes a los servicios de electricidad (luz) y aire acondicionado; las cuales fueron suscritas a nombre de la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A, en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SIGO S.A; y por cuantos las mismas no fueron desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-
4°) Constancia de no consignación de pensiones de cánones de arrendamiento expedida el día 03 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
5°) Constancia de no consignación de pensiones de arrendamiento expedida el día 03 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
6°) Constancia de no consignación de pensiones de arrendamiento expedida el día 25 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Otras pruebas:
• Prueba documental de informes:
Solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, a los fines de que informen si en dicha oficina se encuentra autenticado un documento con fecha 29 de Agosto de 2.007, bajo el N° 18, Tomo 285, en virtud de que esta prueba no fue evacuada la misma se desecha y así se declara.-

Valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada:

Prueba documental:

1°) Escrito de contestación de la demanda.-
2°) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
3°) Notificación vía telegrama a la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS, C.A.-

El Mérito Favorable de los Autos:

• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Defensor Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Ahora bien, valorada las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Tribunal que la parte demandante, alega que celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil VHALERYA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A, que dicho documento fue autenticado en fecha 29 de Agosto del año 2.007, anotado bajo el N° 18, Tomo 285 y que la misma ha incurrido en insolvencia, en virtud de su negativa a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como Enero y Febrero del año 2.008, así como la cancelación del monto correspondiente al servicio de energía eléctrica y es por ello que solicita la Resolución del Contrato objeto del presente litigio.-

Dentro de los requisitos existentes para la procedencia de la Resolución de un Contrato encontramos:

• Que el contrato jurídicamente exista.
• Que la obligación esté incumplida.
• Que el actor haya cumplido o que eficazmente haya ofrecido cumplir.

Se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la parte demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

En virtud de que la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que demostrara la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y objetados por la parte demandante como no cancelados y por ende es concluyente para este Tribunal que la misma se encuentra incursa dentro de los requisitos para la procedencia de la Resolución de un Contrato, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO S.A, en contra de Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A; representada por el Ciudadano OSWALDO MANUEL MUJICA DIAZ, plenamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 29 de Agosto del año 2.007, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el Nº 18, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la Sociedad Mercantil SIGO S.A y la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A.-
• TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A, la devolución y entrega del inmueble.-
• CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A, al pago de los cánones de arrendamiento pendientes, así como la cancelación de servicio eléctrico pendientes.-
• QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil VHALERIA BEAUTY ACCESORIOS Y SUMINISTROS C.A; a cancelar el pago de la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Arrendamiento a razón del uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo sobre el monto mínimo convenido, hasta el pago total de su obligación.-
• SEXTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 30.791
Ely.-