REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 30.813
PARTES:
• DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.785, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

• ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: JAVIER DARIO LINARES P., ISABEL CRISTINA ALVAREZ, CARLOS LUNAR SOLÉ y KARELYS OCANDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.822, 13.915.349, 8.454.665 y 13.475.712, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.992, 91.651, 45.885 y 87.812, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARELYS COROMOTO CHACÓN S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, y de este domicilio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HEMALAYA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo del 2.007, anotada bajo el N° 51, libro A-10, representada por su Presidente, ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.804, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO y JOHANA POWELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 14.338.390, 13.814.772 y 14.365.441, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890 y 125.801, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)



- I -

En fecha 14 de Marzo del año dos mil ocho (2.008) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por los ciudadanos JAVIER DARIO LINARES P., ISABEL CRISTINA ALVAREZ, CARLOS LUNAR SOLÉ y KARELYS OCANDO MARIN, Abogados en ejercicio, en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HEMALAYA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora Una (01) Letra de Cambio, intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) La suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,ºº) por concepto del monto insoluto del capital adeudado que se acompaña a la presente demanda; B) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.325,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata convenida en la letra de cambio, es decir, al 1%; y C) Las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. En esa misma fecha el Tribunal acordó la apretura del cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practicara la medida decretada.

En fecha 25 de Marzo del 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HEMALAYA, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, y consignó poder que confiriera a los abogados JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO y JOHANA POWELL, para que lo representaran suficientemente en el presente juicio. En esa misma fecha mediante diligencia separada la Abogada asistente en dicho acto solicitó al Tribunal fijara caución o fianza a los fines de suspender la medida decretada, toda de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo solicitado por la prenombrada Abogada, el Tribunal por auto de esa misma fecha fijó caución, estableciendo la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 122.906,25) si dicha caución era dineraria.

Consecutivamente, el día 26 de Marzo del 2.008, la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, presentó diligencias separadas en donde primero se opuso al decreto intimatorio y por otro lado consignó cheque de gerencia N° 45907688, a nombre del Tribunal contra la cuenta N° 01340459342120210001, por Bolívares CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 122.906,25). Vista la consignación de la descrita fianza, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha suspendió la Medida de Embargo Preventivo decretada de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas conocedor sobre la suspensión de la misma.

De la Contestación

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, presentó escrito de contestación en el cual entre otras cosas alegó la falta de cualidad del demandante en cuanto a la identificación, específicamente al número de Cédula que aparece en el endoso en procuración de la letra de cambio ( C.I.: 6.504.785), con relación a la que aparece identificando al demandante en el libelo de demanda (C.I.: 5.527.328). Así mismo explanó en su defensa lo que a continuación se sintetiza:

…Omissis…
“…es de señalar que mi representada canceló el referido instrumento cambiario, pues mediante compromiso de obligaciones recíprocas, suscrito entre las partes, acordaron que el monto expresado en la letra de cambio, se cancelaría mediante depósito en el extranjero, en la cuenta bancaria que indicase el tenedor de la letra, en dólares americanos a un cambio de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00).
Dicho pago se hizo en la cuenta indicada por el acreedor, por transferencia de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($U.S.25.000,00) acreditada a favor del ciudadano CARLOS VERA a su cuenta 3100564621 del Banco CITIBANK F.S.B., en Estados Unidos de América, debitada de la cuenta 200002644, perteneciente a la Sociedad Mercantil “MEGA INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita inicialmente por ente el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 2001, bajo el N° 27, folios 131 al 142, Tomo 1-A, Tercer Trimestre del 2001, y cuya última modificación fue registrada el 11 de abril de 2007, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y quedó anotada bajo el N° 76, Tomo A, respectivamente, de la cual mi representado, NAJI SAID EL JAOUHARI, hoy demandado en este juicio como avalista, es el único propietario del capital accionario.
Por otra parte, el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA, si bien remitió acuse de recibo de la transferencia realizada, no cumplió con su compromiso de entregar al deudor a su avalista la letra de cambio cancelada, según lo establecido en el compromiso de obligaciones recíprocas suscrito, a lo cual estaba obligado una vez verificado el pago, negándose a ello muy a pesar de los múltiples requerimientos hechos vía telefónica y por escrito, por parte de mi representado.
Esta letra de cambio fue girada en ocasión a la compra de un avión 310R siglas YVOCBL4 vendido a INVERSIONES HEMALAYA, C.A., por INVERSIONES JET STREAM, C.A. (…)
En virtud de los anterior solicito este honorable Tribunal declare sin lugar la presente acción…”


De las Pruebas


Abierta la etapa probatoria cada una de las partes presentó las pruebas que creyeron convenientes.

De la parte Demandante:

En fecha 14 de Mayo del 2.008, el Abogado en ejercicio CARLOS LUNAR SOLÉ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
• El mérito de los autos y actas procesales que favorezcan al endosante.
• La Letra de Cambio signada 1/1, emitida en Caracas, en fecha 23 de Mayo.
• Valor probatorio del endoso en procuración de la letra de cambio realizado al reverso de la misma, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, consignando a tales efectos la copia fotostática de la cédula de identidad.

De la parte Demandada:

En fecha 21 de Mayo del 2.008, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionada, Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Documentales:
1. Original de documento denominado Compromiso de Obligaciones Reciprocas, marcado con la letra “A”.
2. Mensaje de datos enviado por correo electrónico por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ al ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, marcado “B1”.
3. Mensaje de datos enviado por el ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI y recibido por el ciudadano RAMZI GHANAN JAOHARY, a través de correo electrónico, anexo marcado “B2”.
4. Impresión de mensajes de datos marcados “C1” y “C2” constitutivos de correos electrónicos enviados y recibidos por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ y NAJI SAID EL JAOUHARI y viceversa.
5. Certificación expedida por el Banco Mercantil Curacao el 07 de Mayo del 2.008, marcada “D”.
6. Copia certificada del Acta Constitutiva y modificaciones de la Sociedad Mercantil “Mega Inversiones Compañía Anónima”, anexo “E”
• Inspección Judicial:
1. A los mensajes de datos, enviados mediante correos electrónicos.
2. A la página web http://cne.gov.ve/, a los fines de dejar constancia de los datos del lector que allí se reflejen.
• Rogatoria:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, a los fine de que este Tribunal, libre rogatoria dirigida a la Dependencia, Tribunal o Autoridad Judicial que correspondiera a la jurisdicción de A.M. CHUMACEIRO BLVD 1, WILLEMSTAD CURACAO, a los fines de que solicitara información al Banco Mercantil Curacao.
• Prueba de Informes:
A los fines de que este Tribunal solicite a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) la verificación de la persona titular de la cédula de identidad N° 5.527.328.
• Testimonial:
Del ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.763.

Vistos cada uno de los escritos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal, los agregó a los autos mediante auto fechado 22 de Mayo del 2.008, y consecutivamente, las dichas pruebas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 17 de Junio del 2.008.

De la Evacuación de las Pruebas

A los fines de evacuar la rogatoria requerida por la parte accionada, la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, solicitó se designara intérprete a los efectos de traducir dicha rogatoria en idioma inglés o francés, de conformidad a lo establecido en el Convenio de Haya en sus artículos 3 y 4. Vista tal solicitud, el Tribunal en fecha 08 de Julio del 2.008, acordó de conformidad y designó como intérprete a la ciudadana ELSYG SALAZAR DE HOWIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.623.404, y de este domicilio, librándose la respectiva boleta de notificación. Así mismo se libró el correspondiente oficio a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al Canciller NICOLAS MADURO.

Notificada como fue la traductora designada, ciudadana ELSYG SALAZAR DE HOWIE, ésta compareció ante este Tribunal en fecha 29 de Julio del 2.008, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada, consignando se seguidas en dos (02) folios útiles la traducción de la Rogatoria.

En fecha 11 de Agosto del 2.008, fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la prueba testimonial del ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.763, dicha comisión de la evacuación del referido testigo fue recibida por este Tribunal y agregada a los autos mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2.008.

El día 25 de Septiembre del año 2.008, es recibido en este Despacho acuse de recibo del oficio 5581, proveniente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, siendo agregado a los autos el día 26 de ese mismo mes y año.

Vista la ratificación de solicitud efectuada por la Apoderada Judicial, Abogada JOHANA POWELL, mediante diligencia fechada 01 de octubre del 2.008, en cuanto a que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de no haberse podido notificar a la parte accionante para la evacuación de la prueba de inspección, el Tribunal acordó de conformidad y prorrogó dicho lapso por 15 días de despachos a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, y así mismo ordenó librar cartel de notificación a la parte demandante. Notificada por cartel la parte accionante, el Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2.008, llevó a cabo el nombramiento de experto en sistemas e informática, recayendo tal designación en la ciudadana JHOANCELLYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.279.456, de profesión Ingeniero en Sistemas. De seguidas el día 21 de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad señalada para la aceptación y juramentación del cargo, la prenombrada ciudadana aceptó y juró cumplir con el cargo designado. A tales efectos el Tribunal prosiguió en fecha 30 de Octubre de ese año, la realización de la Inspección Judicial relacionada con la verificación de mensajería de datos mediante correo electrónico y la identificación de datos personales del portador de la cédula 5.527.328, tal y como consta en los folios 160 al 165 del presente expediente.

En fecha 26 de Junio del 2.009, es recibido acuse de recibo del oficio 0840-5417 del 17 de Junio del 2.008, y que fuera ratificado con oficio N° 0840-7052, de fecha 20 de Marzo del 2.009, emanado de la Embajada del Reino de los Países Bajos, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Vencida como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal procedió en fecha 26 de Enero del 2.011, a librar boleta de notificación a las partes a los fines de que unas vez notificadas presentaran el décimo quinto día (15) los informes respectivos en cuanto al litigio.

En el día y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Abierto el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada

Como punto previo en el escrito de contestación del fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, esgrimió la falta de cualidad del demandante en cuanto a su identificación, específicamente al número de Cédula que aparece en el endoso en procuración de la letra de cambio (C.I.: 6.504.785), con relación a la que aparece identificando al demandante en el libelo de demanda (C.I.: 5.527.328).

Así las cosas, este Juzgador luego del estudio detenido de las actas procesales y del acervo probatorio presentado por cada una de las partes, específicamente documentales e inspección judicial a la página web http://cne.gov.ve/, la cual arrojó que el portador de la cédula de identidad N° 5.527.328, pertenece a un ciudadano llamado COSENTINO IELPO NICOLA DOMENICO, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pudiendo observar de manera clara quien aquí se pronuncia, que el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, parte demandante en la presente acción, es portador de la cédula de identidad N° 6.504.785, tal y como se constata de la copia fotostática del documento personal de identidad que corre inserto al folio 31, del presente expediente, así como también de la identificación efectuada al mencionado ciudadano en el documento de Compromiso de Obligaciones Recíprocas, suscrito entre éste y el ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI.

En tal sentido, es evidente que al momento de la transcripción de los datos del demandante, en el escrito libelar, se incurrió en un error involuntario, concluyéndose, pues, que la cuestión perentoria opuesta por la representación de la parte demandada, no ha de prosperar, por cuanto la identificación del endosante de la letra de cambio del caso de marras corresponde efectivamente al ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ. Y así se decide.


- II -

Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, señalando primeramente que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

..Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Sobre las reglas de la carga de la prueba, el Jurista Lino Enrique Palacio, en su Duodécima Edición del Manual de Derecho Procesal Civil, p. 397, destaca que son “…aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone el riesgo de formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal un imperativo del propio interés”

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina distingue la clase de hechos que pueden ser objeto de afirmación en hechos constitutivos y en hechos extintivos, impeditivos y excluyentes, correspondiendo al actor o demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos, en tanto que al demandando compete la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Ahora bien, se entiende por hecho constitutivo aquel que da origen a un derecho o constituye una relación jurídica. Por su parte, se entiende por hecho extintivo aquel que extingue el derecho a la relación jurídica, como el pago, la compensación, entre otros. Los hechos impeditivos son aquellos que privan a otro de desarrollar el efecto que le es normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe entre otros.

Así pues, que luego del estudio minucioso y pormenorizado de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se verificó que el accionante promovió:

1. El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el ciudadano Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

2. Letra de Cambio, marcada 1/1 emitida en Caracas, en fecha 23 de Mayo., cuyo beneficiario es el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, instrumento cambiario éste que conforme a la distribución de la carga probatoria antes explanada, corresponde al accionante la carga de probar el hecho constitutivo que dio origen al derecho que en ésta acción reclama, como lo es, el Cobro de Bolívares del monto reflejado en la Letra de Cambio más los intereses moratorios que de ella se generaron; pero para valorar dicha prueba, la cual constituye el instrumento fundamental del derecho reclamado, se hace imprescindible pasar a valorar las pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, las cuales fueron:

a) Original de documento denominado Compromiso de Obligaciones Reciprocas, marcado con la letra “A”. Instrumento privado firmado por los ciudadanos NAJI SAID EL JAOUHARI y CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, en donde pactaron de mutuo y amistoso acuerdo que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HEMALAYA, C.A.” y/o el ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, en su carácter de presidente de dicha sociedad, y avalista de la obligación, que cancelaría al ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 25.000,00), cantidad ésta representada por la letra de cambio signada 1/1, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00). Así mismo quedó plasmado en dicho instrumento que el pago de tal obligación, podía ser realizado mediante depósito en el extranjero, en la cuenta bancaria que indicara el tenedor de la letra de cambio y se tendría como cancelada con la sola verificación del ente financiero que declarara recibida la cantidad pactada, obligándose el tenedor de dicha letra inmediatamente de realizado el pago a entregar a su avalista la Letra de cambio.
b) Ahora bien, sincronizando el orden de ideas en la valoración de las pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandada aportó para su defensa la impresión de mensajes de datos enviados por correo electrónico por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ al ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI y viceversa, anexos “B1”, “B2”, “C1” y “C2”, aunado a la práctica de una inspección judicial que la soportaría para así llegar al convencimiento real del juez. Así las cosas, se precisa ahondar un poco sobre la libertad de los medios de pruebas en nuestro proceso civil.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece como medios de prueba admisibles en nuestro país, todos aquellos que determine el Código Civil, el propio Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como aquellas no expresamente prohibidas por la ley y que las partes consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Siguiendo con la interpretación, del señalado artículo, nos encontramos que son las propias partes intervinientes en un litigio las que determinan cuáles son los medios probatorios que pueden aportar los hechos que verificarán sus pretensiones, quedando a la contraparte de la promovente de las probanzas la posibilidad o el derecho de impugnarlas o de oponerse a ellas, por considerarlas ilegales o impertinentes.

En este sentido, tenemos que los medios de prueba son todos aquellos elementos que sirven de una u otra manera, para convencer al Juez a la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. El medio es, pues, sea cual sea su naturaleza, un instrumento como su nombre lo indica: algo que se maneja para contribuir a obtener la finalidad específica de la prueba procesal.

Tomando en consideración, lo entes expuesto, se determina que el medio de prueba aportado por la defensa de la parte demandada, constituido por las impresiones de mensajes de datos enviados mediante correo electrónico por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ al ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI y viceversa, y que se encuentran distinguidas como “B1”, “B2”, “C1” y “C2”, a los folios que rielan bajo los números 38 y 39, y concatenada a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2.008, en compañía de un experto en sistemas e informática, quien con su experiencia y asesoría demostró el origen de dichas impresiones, confirmando que de la dirección electrónica megaacs@gmail.com, perteneciente al ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, existían en la bandeja de entrada o asuntos recibidos los mismos mensajes de datos que fueron aportados por la representación de la parte demandada en su oportunidad legal, a tales efectos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por el accionante. Y así se decide.

c) En cuanto a la Certificación expedida por el Banco Mercantil Curacao el 07 de Mayo del 2.008, marcada “D”, se puede observar que la misma, entre otras cosas arroja lo siguiente:

“Ref: Autorización de transferencia de fecha 15 de Octubre de 2007 recibida de Mega Inversiones C.A. para transferencia de US$ 25.000, a favor de Carlos A. Vera….
….A petición de Mega Inversiones C.A. hemos gestionado con el banco intermediario Commercebank N.A., la confirmación del Citibank F.S.B, que los fondos de la transferencia han sido acreditado debidamente por ellos a la cuenta # 3100564621 a nombre de Carlos A. Vera.
El Citibank F.S.B. confirmó afirmativamente que el crédito se hizo debidamente”…

d) Adminiculando esta probanza con la copia certificada del Acta Constitutiva y modificaciones de la Sociedad Mercantil “Mega Inversiones Compañía Anónima”, anexo “E”, se verificó que efectivamente el ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, tiene el carácter de Presidente de la misma. En tal sentido, se constata indudablemente que el ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, transfirió desde su cuenta N° 200002644 (Mega Inversiones, C.A) la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 25.000,00) a la cuenta de CITIBANK, F.S.B., N° 3100564621, cuyo beneficiario es el ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ., por lo que no habiendo sido éstas tachadas ni desconocidas en el proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

e) Respecto a la deposición del testigo RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.763, se verificó que el mismo afirmó que la transferencia de los VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 25.000,00), fue ordenada para el pago de la letra de cambio a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, librada por NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00), y que había sido pactada ser pagada con la cantidad de dólares ya señalada. En tal sentido, visto que el testigo respondió de manera certera y no contradictoria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Así las cosas, concatenando todas las pruebas valoradas, y siendo las mismas suficientes para que este Juzgador se pronuncie en esta oportunidad, y tomando en consideración la distribución de la carga de la prueba, como anteriormente se destacó, la parte actora no logró probar su pretensión, por su parte, la representación de la demandada de autos argumentó su defensa por medios probatorios que demostraron los hechos extintivos e impeditivos, que engloban como se citó supra, el pago de la deuda y la mala fe del accionante, tal y como la establece el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por cuanto quedó plenamente demostrado que la obligación que dio origen a la Letra de cambio fue completamente cumplida con la transferencia efectuada. Y así se decide.-


- III -


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por JAVIER DARIO LINARES P., ISABEL CRISTINA ALVAREZ, CARLOS LUNAR SOLÉ y KARELYS OCANDO MARIN, Abogados en ejercicio, en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano CARLOS AUGUSTO VERA RODRIGUEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HEMALAYA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano NAJI SAID EL JAOUHARI, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación).En consecuencia:
• PRIMERO: Con respecto a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal y afianzada por la parte demandada mediante Cheque de Gerencia N° 45907688, a nombre del Tribunal contra la cuenta N° 01340459342120210001, por Bolívares CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 122.906,25), se ordena la entrega del monto total que se encuentra depositado en la correspondiente cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado en la entidad Bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
ABOG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
Exp. 30.813
AJLT/kc