JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.011

201° y 152°

EXP Nº 32.460
PARTES:

 DEMANDANTES: YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.374.926 y V- 9.284.314 respectivamente y de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MILAGROS DI LUCA CHAPARRO y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.565 y 52.782 respectivamente y de este domicilio.-
 DEMANDADOS: MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.004.500, V- 17.723.142, V- 12.152.041 y V- 13.814.895 y de este domiciliado.-
 APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ZULMYRA ELENA MOREURA ROCCA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.918 y de este domicilio.-
 MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA.-


-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujeron los Abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA CHAPARRO y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, ya identificados, con motivo de la presente acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada contra los Ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCA y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA.-

En fecha 10 de Marzo del año 2.011, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la citación de los co-demandados.-

Por auto de fecha 15 de Marzo del año 2.011, este Tribunal decretó Medida Innominada, la cual consiste en la designación de un Auditor y Administrador Veedor a las Sociedades Mercantiles TALLER MOREIRA, C.A y ESTACIONAMIENTO MOREIRA, C.A; y la paralización de las Cuentas Bancarias aperturazas a nombres del causante, su cónyuge sobreviviente, TALLER MOREIRA C.A y ESTACIONAMIENTO MOREIRA, C.A.-

Riela del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31), escrito constante de seis (6) folios útiles, consignado por la Abogada en ejercicio ZULMYRA ELENA MOREIRA, actuando con el carácter acreditado en autos y procede a promover escrito de pruebas en oposición a las medidas preventivas solicitadas por los demandantes en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Los demandantes, apoyándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el Capítulo Tercero de su libelo, solicitan al Tribunal el decreto de una serie de Medidas Precautelares Nominadas e Innominadas, de las cuales, tal y como consta del folio 02 del Cuaderno de Medidas, fueron acordadas alguna de ellas, fijando nosotros especial atención en las siguientes:
1.- Designación de un Administrador Veedor para las Sociedades Mercantiles “TALLER MOREIRA, C.A” y “ESTACIONAMIENTO MOREIRA, C.A”.-
2° Paralización de las Cuentas Bancarias aperturadas en los Bancos Mercantil, Banesco, Exterior y Provincial, a nombre del causante, de su cónyuge sobreviviente (MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, C.I 4.004.500), TALLER MOREIRA, C.A (Rif- j-08029755-5) Y ESTACIONAMIENTO MOREIRA C.A; hasta que el Administrador-Veedor que se designe presente su informe (…)
(…) Ciudadano Juez, la designación de un Auxiliar de Justicia Administrador-Veedor, Administrador Judicial o Ad Hoc, para la Empresa TALLER MOREIRA, C.A; debe ser suspendida de inmediato por improcedente e inconstitucional (…)
(…) Ciudadano Juez, como se podrá observar de estas Documentales aquí promovidas, queda demostrado que la referida Empresa, no está a la deriva, como maliciosamente quieren hacer ver los Demandantes, sino que mas bien cuenta con una Junta Directiva legítimamente constituida y Actualizada, encabezada , encabezada por su PRESIDENTA la Ciudadana MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, quien fue legítimamente elegida con el voto favorable unánime de los asistentes a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada por Prensa Local diario “El Oriental”, en fecha 05/0372011, y en fecha 17/03/2011 cuyos llamados fueron hechos atendiendo a lo previsto en el Código de Comercio y finalmente celebrada el día 22/03/2011(…)
(…) Además, que en este caso en particular, por tratarse de una compañía con una JUNTA DIRECTIVA LEGITIMAMENTE CONSTITUIDA Y ACTUALIZADA, vigente desde el día 29/03/2011, el nombramiento de un Auxiliar de Justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal (…)
(…) Ciudadano Juez, la Designación de un Auxiliar de Justicia, Administrador Veedor, Administrador Judicial o Ah Hoc para la Empresa “ESTACIONAMIENTO MOREIRA, C.A”, debe ser suspendida de inmediato, por ser impertinente e inoficiosa, por cuanto la referida Empresa YA NO ESTA OPERATIVA, NO GENERA INGRESOS, NO TIENE BIENES, NI CREDITOS A FAVOR (…)
(…) En general, la solicitud hecha por los Demandantes NO CUMPLE con los extremos pautados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nos oponemos al Decreto dictado por este Tribunal en fecha 16/03/2011, reiteramos nuestra oposición firme a dichas medidas y demostramos clara y verdaderamente que los argumentos de los Demandantes son fantasiosos e ineficaces por inconsistentes, temerarios, infundados y falto de probidad al ellos haber omitido al Tribunal, sin explicación alguna, información vital con relación a las actuaciones de ambas Empresas (…)
(…) Ciudadano Juez, del dicho de los demandante plasmado en el libelo, sobre este particular, sigue evidenciándose su actitud temeraria y maliciosa, por lo cual debemos forzosamente, además de oponernos a la Medida Cautelar Innominada en cuestión, promover las siguientes documentales a fin de demostrar fehacientemente y sin dejar lugar a dudas, que no son ciertas y por consiguiente desvirtuar las afirmaciones de las cuales ellos se valen para hacer creer al Tribunal que existe “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)
(…) En fin no hay evidencia que conlleve a creer que el Activo Hereditario esté en peligro de desaparecer, y el establecimiento de tales medidas no cumplen con los tres (03) requisitos concurrentes indispensables para demostrar el riesgo y el daño (…)
(…) Para mayor abundamiento en la famosas Cuentas Bancarias a nombre del Causante, no existe otra en ningún otro Banco, sino UNA (01) sola y se encuentra en el Banco Banesco en “Status Dormida”; las Cuentas Bancarias a nombre de la Cónyuge Sobreviviente, Mercedes Rocca de Moreira, le pertenecen por haber sido abiertas en fecha posterior al deceso del Causante, es decir, aperturadas en fecha 16/07/2010, las Cuentas Bancarias de Taller Moreira , C.A en los Bancos Mercantil, Banesco y Exterior reflejan incremento en sus saldos finales al cierre de cada mes en comparación con el saldo inicial del mes inmediatamente anterior; por su parte la empresa “Estacionamiento Moreira, C.A” declarada Inactiva y Liquidada, no posee Cuentas Bancarias en ninguna Entidad, por lo cual no hay ocultamiento de ningún tipo.
Ciudadano Juez, por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados aquí por nosotros con fundamento en todo el material probatorio producido como Anexos en el presente ESCRITO FORMAL DE PROMOCION DE PRUEBAS para incidencia de la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS (…)

-II-

Estando en el lapso legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierto una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-

Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, la cual tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso, protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-, siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, y por cuanto consta en autos, la existencia de los bienes mencionados por los demandantes en su escrito libelar, razón por lo cual considera quien aquí decide que existe el riesgo de que pueda verse afecto el Acervo Hereditario de la SUCESION MOREIRA DE SOUSA, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la Oposición al la Medida Innominada y así se declara.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha por la Abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Medida Innominada decretada por este Tribunal el día 15 de Marzo de 2.011.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-




DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP/32.460
ELY