REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°
Exp. 32.483
PARTES:

DEMANDANTE: MARTINEZ ANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.429.

APODERADO JUDICIAL: LEOBALDO DIAZ, Abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.409.

DEMANDADA: EMPRESA CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DEL SUR S.R.L, registrada bajo el numero 44 folios 147 al 150 y sus vueltos tomo I del libro de Registro de comercio, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas durante el año 1.988. En la persona de su Director ciudadano HENRY JOSE ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.802.811.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.620 y de este domicilio.

• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

• ASUNTO: SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE.



-I-

En fecha 28 de Septiembre del 2.011, compareció por ante Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DEL SUR S.R.L., plenamente identificada en autos, y por medio de escrito motivado solicitó la Perención de la Instancia en base a las consideraciones que se sintetizan a continuación:

“…La demanda en referencia, fue propuesta en fecha Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Once (2011), admitida por este Tribunal el día Veinticinco (25) de Abril del mismo año Dos Mil Once (2011)…
Posteriormente, en diligencia presentada por la ciudadana Ana Gabriela Martínez el Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011), parte demandante consigno los medios o recursos necesarios para lograr la citación a la parte demandada, lo cual corre inserto en el folio Cuarenta y Ocho (48). Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de mayo de 2.011, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Juridicial del Estado Monagas, comparece y estampa seda dirigencia según consta en el folio Cuarenta y Nueve (49) y expone: “ informo que no he recibido ningún tipo de medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada, la cual se encuentra domiciliada a mas de (500) metros de las instalaciones de este Tribunal.”

Si no es hasta el día Ocho (8) de junio de 2.011, que comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia el abogado LEOBALDO DIAZ, Abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.409.con el carácter de apoderado y consigna poder otorgado por las ciudadanas demandantes….con el fin de lograr la citación de la parte demandada Centro de Especialidades Medicas del Sur…..
Desde que fue admitida la demanda el 25 de abril de 2.011, hasta la fecha que compareció el abogado Teobaldo Díaz, el 08 de junio de 2.011, a consignar los medios o recursos para practicar la citación de mi representada, es decir, ya habían transcurrido CUARENTA Y TRES (43) DIAS CONTINUOS, a la admisión de la demanda y VEINTISIETE (27) DIAS DE DESPACHO.
Motivo por lo cual alego en el Primer Acto de mi comparecencia como defensa para este juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte demandante no consigno los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada…ya que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Temblador….
Dicha consignación no se realizo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda como establece dicha sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, sino después de haber transcurrido 43 días, es que la parte demandante el día 08 de junio de 2.011….
Por lo que esta comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (309 días contados desde la admisión de la demanda….tal actuación demuestra negligencia por parte del demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente acción por parte de este Tribunal con fundamento al referido articulo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 06 de Julio de 2004……


ÚNICA

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

Siguiendo este orden de ideas, la institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En este sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de Mayo del 2.008, Expediente AA20-C-2007-000815 (Caso MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 06 de Julio del 2.004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrea la perención de la instancia…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar al alguacil diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe de practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, entendiéndose pues, que debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En otras palabras, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre de los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que en fecha 25 de Abril del 2.011, este Tribunal admitió la demanda, que muy a pesar de que en fecha 10 de Mayo del año que discurre, la ciudadana Ana Gabriela Martínez, supra identificada, debidamente asistida por la abogada Krisanil Pulvett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886, haya consignado diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandad, expresando textualmente de la misma manera lo siguiente: “consigno en este acto los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada”

Posteriormente, en fecha 18 de Mayo del 2.011, el Alguacil del este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 49 del presente expediente, expone: Informo que no he recibido ningún tipo de medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada….”
Ahora bien en fecha ocho (08) de Junio de 2011, comparece el ciudadano Teobaldo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.409, en su carácter de apoderado de la parte actora y expone: con el fin de lograr la citación de la parte demandada, consigno los recursos necesarios para que se haga efectiva en la Población de Temblador, Estado Monagas….”
El 25 de Julio del corriente, el ciudadano Reinaldo Javier Sánchez Alguacil de este Juzgado, consigna auto donde expone: Informo que me traslade a la siguiente dirección: Población de Temblador Estado Monagas, sede de la sociedad Mercantil Centro de Especialidades Medicas del Sur, en la persona de su Director ciudadano Henry José Romero López, el cual no encontré, ni me fue posible localizar en la dirección antes mencionada.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia constata que la parte actora finalmente no le facilitó la labor del Alguacil de este Tribunal para llevar a cabo el traslado oportuno según lo computado exhaustivamente por este Tribunal de los días transcurridos luego de la admisión de la demanda, para efectuar la correspondiente citación de la parte demandada, por lo que habiéndose verificado tal incumplimiento con respecto la obligación que impone la Ley, forzosamente el presente caso encuadra en causal 2° del artículo 267 del nuestra norma Adjetiva, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir en forma oportuna y tempestiva, con su obligación de Impulsar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DEL SUR S.R.L.,

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal Primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Perención Breve de la instancia planteada por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.620 y de este domicilio, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESA CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DEL SUR S.R.L., plenamente identificada en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP. 32.483
Eleczo..