JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

EXP. 12.613
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO S.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24/04/1972, anotado bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, LOURISA DE JESUS SALAZAR BELLORIN, MAXIMILIANO DI DOMENICO, MARIA AFONZO, JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, KARINA CASTILLO NOGUERA, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, KARELYS CHACON y ANA KARINA MARCANO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.556, 115.856, 102.302, 116.038, 63.727, 139.028, 137.999, 135.113, 101.328 Y 141.333, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOAD TELECOM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/10/2005, anotado bajo el N° 70, Libro A-2. Representada por el ciudadano OSACAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.626.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, IPSA N° 115.856, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante; quien alega que su representada celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil LOAD TELECOM C.A., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sigo La Proveeduría, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 22/08/2007, anotado bajo el N° 49, Tomo 220 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó a su escrito marcado “B”. Siendo el caso que, aunque fue lo acordado, la Sociedad demandada, en su carácter de arrendatario del inmueble, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, Enero y Febrero 2008. Y que adicionalmente se ha negado a pagar el monto correspondiente al servicio de energía eléctrica facturado desde el mes de Junio 2007 hasta el mes de Diciembre 2007 (Anexó facturas marcadas de la D1 a la D7). Por tales razones demanda formalmente a la Sociedad Mercantil LOAD TELECOM C.A., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:
- Resolver el Contrato de Arrendamiento.
- La devolución y entrega del inmueble.
- En pagar los cánones de arrendamientos pendientes y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, así como el pago de las facturas de servicio eléctrico.
- La aplicación de la cláusula penal establecida en el Contrato de Arrendamiento.
- A pagar los gastos que se ocasionen en relación con el Contrato de Arrendamiento, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, así como los derivados de la desocupación del inmueble.
- En pagar las costas que origine el presente litigio.
Por último solicitó el decreto de una Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del arrendatario.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11/03/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Agotadas tanto la citación personal (folio 35) como por carteles (folios 48, 49, 54 al 59), previa solicitud de la parte demandante se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO. Quien una vez notificado acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció el Defensor Judicial y consignó escrito en el cual manifestó: “…En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo; por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de las mencionadas demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado…”

Sólo por la parte demandante presentó escrito de pruebas.
UNICA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgado: que por cuanto la parte demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación por cartel; y en vista de que no acudió en su oportunidad se le designó defensor ad-litem, recayendo esta designación sobre el abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, quien se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin verificarse que haya realizado cualquier otra actuación en defensa de su representada, resultando evidente para este tribunal que el comportamiento apático del defensor ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa durante el proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció: “…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Con base al citado criterio es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte del defensor, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
En consecuencia, no pasa inadvertida para quien juzga, la actitud pasiva asumida por el defensor judicial de la parte demandada, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad, según se evidencia de la diligencia por él suscrita en fecha 03/11/2008, no lo hizo. Por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial y en consecuencia la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 64 al 67 y del 70 al 75 ambos inclusive. Una vez que conste en autos la notificación de las partes se procederá a la designación del nuevo Defensor Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria Temp.,


Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp N° 12.613