REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA YEZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 19 de septiembre del año 2011
201º Y 152º

DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 100.690, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: JUAN RAMON GARCÍA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.117.288.

DEMANDADO: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.836.203

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 10.957

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio: Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 100.690, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: Juan Ramón García Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.117.288, parte actora en el presente juicio seguido contra del ciudadano: Frankys Rafael Lucas Coa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.836.203, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora las siguientes medidas:
1.-Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: una parcela de terreno propio que forma parte de la Segunda etapa de la Urbanización Bello Campo, ubicada en el Sitio denominado Tipuro en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, la parcela distinguida con el N°43 tiene un área aproximada de doscientos ochenta metro cuadrados con noventa y siete centímetros (280,97mts2) cuyo linderos son: Norte: Parceladora y Constructora Tipuro, C. A.. Sur: calle “N”. Este: parcela N°41. Oeste: parcela N°45. A nombre de los cónyuges Fanny Vera Marchan y Frankys Rafael Lucas Coa venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.589.227 y 10.836.203 respectivamente, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre del año 2004, bojo el N°22, Protocolo Primero, Tomo 11.
Del análisis y revisión de las actas, este Tribunal observa que la medida solicitada va dirigida sobre un inmueble que según los dichos del demandante es propiedad del demandado, pero al observar el documento de propiedad acompañado a la presente demanda se desprende de este que el inmueble en cuestión es propiedad de los cónyuges los ciudadanos: Fanny Vera Marchan y Frankys Rafael Lucas Coa, arriba identificados.
El Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra las Medidas Cautelares Innominadas, estudio analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del auto de admisión se observa que la presente demanda está dirigida únicamente contra del ciudadano: Frankys Rafael Lucas Coa, anteriormente identificado; en consecuencia, siendo que el bien sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra protegido bajo las características anteriormente enunciadas considera este Juzgador que la misma carece de instrumentalidad, por lo que no se puede pretender garantizar las resultas del proceso a través del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en razón de ello este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se decide.-
En cuanto a la medida de embargo solicitada: La presente solicitud se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:
“Cuando al pretensión del Demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado Apoderado a quien pueda intimarse, o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Y para resolver este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: basándose e el artículo 646 de las Medidas Cautelares: Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se Declara.

Asimismo, se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, ya que la mayoría de los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio.

Observado todo lo anteriormente explanado resulta lógico para este Juzgador, el razonamiento expresado por la Sala de Casación Civil que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamentoal de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:

a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iuris y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteran parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se Declara.-

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (10.00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

EXP N°: (10.957)
ABG. LRFG/TC