República Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°

SOLICITANTE: SEGNOHARYS NODIER ORDAZ GASCON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:13.057.427, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.002.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITUD N°: (1.748)

Única
Vista la presente solicitud recibida del Juzgado Distribuidor de Municipios en fecha: 10 de Agosto de 2011, por la Ciudadana: SEGNOHARYS NODIER ORDAZ GASCON, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, se pudo verificar que la solicitante señala en su petitorio “ que actúa en su condición de cónyuge del ciudadano DAVID JOSE RAMIREZ que en vida era venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.211.536, el cual falleció ab intestato el día seis de junio de dos mil ocho (06-06-2008) conforme consta en acta de defunciones llevadas ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas y en su condición de representante legal de los menores LUIS DAVID Y FLORANNYS SENAIDA RAMIREZ ORDAZ, venezolanos, menores de edad, de este domicilio, filiación con el de cujus de actas de nacimientos que acompañan la presente solicitud” una vez revisado minuciosamente los anexos con los que acompañaron el presente escrito encontramos que la solicitante durante su unión matrimonial con el de cujus procrearon dos hijos identificados anteriormente, según se desprende de actas de nacimientos N°: 332 y 157 respectivamente, fundamentando la presente solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resulta importante la razón por la cual los Tribunales de Municipios conocemos en primera instancia de este tipo de solicitudes y la excepción que existe o que impide que podamos tramitar estas solicitudes. Conforme al artículo 03 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien de lo antes señalado se puede evidenciar que en la presente solicitud se pretende sea declarado TITULO SUPLETORIO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la solicitante y de sus dos menores hijos plenamente identificados en la presente decisión, por lo que este Tribunal en virtud de encontrarse involucrados intereses de menores resulta Incompetente para Admitir la presente Solicitud y en atención a lo anteriormente explanado se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Así se Decide.-

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la Materia, y Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del Año dos mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación……
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farías García



LA SECRETARIA:

Abg: Guiliana A. Luces R.

En esta misma fecha, siendo las (11:45 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta. Conste.



LA SECRETARIA :

Abg: Guiliana A. Luces R.













Expediente N°: (1.748)
ABG: LRFG/lrfg