República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, 29 De septiembre de 2011

Exp.: 10.935

201° y 152°

"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 19 de Julio de año 2.011, se recibió por distribución solicitud hecha por los Ciudadanos: CESAR RAFAEL LUQUE, y MIRTHA MERCEDES BRICEÑO LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.246.518; Y V-5.137.615, y de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada MIGDALIA YEJANS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.518, de este domicilio, y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy registro civil), en fecha 22 de Febrero del año 1.980, quedando asentado en le Acta N° 1, Tomo 109, Folio 109, según consta en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio N° 06 del presente expediente, que en el tiempo que duro la unión matrimonial procrearon 03 hijos, dos (2) hembras y un (1) varón todos mayores de edad, no adquirieron bienes en común, una vez consolidado su unión establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Bello Campo calle G N° 54 sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas; interrumpimos nuestra unión conyugal el 20 de Julio del año 2005, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación…Terminan solicitando, la admisión de la solicitud sea sustanciada conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...”

En fecha 22 de Julio del año 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 04 de Agosto de 2011 tal y como consta al folio 12 del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por Divorcio debe prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: CESAR RAFAEL LUQUE, y MIRTHA MERCEDES BRICEÑO LARA, anteriormente identificados, según legalización de Acta de Matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy registro civil), en fecha 22 de Febrero del año 1.980, quedando asentado en le Acta N° 1, Tomo 109, Folio 109, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año antes indicado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, (29) de Septiembre del dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



JUEZ TITULAR


ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA


LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.

EXP: 10.935
Abg. LRFG/ACM