República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2600.-

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 eiusdem, referida a la Litispendencia, y adoptando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual establece: “(…) Que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe emitir un primer pronunciamiento, al quinto días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem…”, y siendo que el apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, abogado en ejercicio, JOSÉ RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113, alegó dicha Cuestión manifestando textualmente lo siguiente: “(…) Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el Numeral Primero (1º) del Artículo 346 eiusdem, referida a la LITISPENDENCIA; en virtud de que alega el demandante que el objeto de su pretensión es que mi representado le indemnice unos supuestos daños y perjuicios morales, que en su decir, supuestamente le fueron causados por un supuesto allanamiento policial…a causa de una supuesta denuncia infundada interpuesta por el demandado de autos de forma irresponsable, contralege y dolosa; lo cual alega que constituye un hecho ilícito (…) En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, existe un claro y típico caso de Litispendencia, debido a que, tanto la supuesta denuncia que dice el demandante haberle sido interpuesta por mi poderdante, como los presuntos delito de simulación de hecho punible y difamación que supuestamente fueron cometidos en su contra, de los cuales se considera victima; forzosamente para que sean oponibles requieren de las respectivas declaraciones jurisdiccionales definitivamente firmes por parte de los tribunales penales competentes, para que validamente pueda incoarse en consecuencia alguna querella civil (…) Al no haberse producido o acreditado en actas ninguna sentencia o condena sobre tales hechos alegados por el actor, simplemente no es admisible ninguna pretensión indemnizatoria (…) Pido se decida CON LUGAR la cuestión previa de LITISPENDENCIA, y como consecuencia se declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO…”

Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento realizado por la parte demandada expone lo siguiente:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
El artículo 51 del mismo Código consagra lo siguiente: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido (…)”
Por su parte el artículo 52 ejusdem, establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La parte accionada alegó Litispendencia; este Tribunal tomando en cuenta que la litispendencia es aquella figura jurídica que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que son dos sino una misma demanda incoada dos veces, en tal sentido, según se deduce del Ordinal 3º del artículo 1.395 de Código Civil, las causas tiene 3 elementos de identificación: 1).- Identidad de sujetos. Siempre que esos vengan al juicio con el mismos carácter que en juicio conexo; 2).- Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3).- Identidad de titulo, o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los 3 elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litiga?, ¿Qué litigan?, ¿Por qué litigan?
Esta Sentenciadora a los fines de verificar si en el caso de autos existe o no Litispendencia, realiza un análisis de los 3 elementos de identificación de causas adaptado al caso en concreto: 1).- Identidad de sujetos, en el caso bajo examen, no existe la configuración de tal requisito, en virtud de que no consta en autos la identidad de la persona que haya incoado la supuesta denuncia alegada. 2).- Identidad de objeto, es decir, semejanza en la pretensión deducida o petitum, en el caso de autos, no se da tal elemento, ya que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, ciudadano RAMON YLDEMARO APARICIO, en su escrito libelar, el ciudadano GEORGE NICOLÁS EL CHAER FARES, lo denunció por la supuesta comisión de un hecho punible; mientras que en el presente juicio, la demanda persigue la indemnización por los daños morales generados por el hecho ilícito denunciado por el actor, cuantificados por éste. 3).- Identidad de titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que del contenido del escrito libelar, existe una supuesta denuncia en razón de la comisión de un hecho punible, a tal efecto, puede inferirse que tal causa persigue la determinación o no de la comisión de un determinado hecho punible; mientras en la presente causa se persigue la indemnización por los daños morales generados por la supuesta denuncia del aludido hecho ilícito.-
En tal sentido, este Tribunal una vez realizado el análisis antes expuesto, concluye que en actas no cursan suficientes elementos que permitan determinar la existencia de la figura procesal denominada Litispendencia, mal pudiera entonces esta Jueza decir que existe identidad de causas, en consecuencia de ello, la Cuestión Previa alegada no debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; en consecuencia, prosígase el curso de Ley, al estado de concedérsele cinco (05) días de despacho a la parte actora, a los fines de que subsane y/o contradiga el resto de la Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, todo ello en consonancia a los artículos 350 y 351 de Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 2600.-