República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°

Exp. N° 3482.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana SAIDUBES VALERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.614.354, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, HAICEL YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.252, y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.178; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3.482. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.-

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200, oo) alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta que el ciudadano CEQUEA ROBERT JOSÉ, libre de todo apremio y coacción, emitió y libró a su favor un (01) instrumento cambiario (letra), en fecha 05 de Abril de 2.011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,00), para ser cancelada en fecha 01 de Junio de 2.011, para garantizar el pago de la cantidad causada por servicios de transporte prestados con vehículos de su propiedad, letra esta que ni para la fecha indicada para su cancelación, ni para fechas posteriores fue posible obtener su pago por parte del obligado-librado, es por ello que demanda como en efecto lo hace, al ciudadano CEQUEA ROBERT JOSÉ, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado e intimado, por este Tribunal a las siguientes cantidades: 1).- VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,00), que es el monto total del capital de la obligación demandada. 2).- MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00) por concepto de intereses legales y moratorios. 3).- MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.680,00) por concepto de derecho de comisión. 4).- SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de las costas y costos procesales. 5).- Solicita el correspondiente ajuste por inflación.-

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a Juicio Ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectué una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.-

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el articulo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el Procedimiento Intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el Decreto de Intimación al pago.-

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.-

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio, objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio cinco (5), del presente expediente, no indica el nombre del que debe pagar o librado, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 3° del articulo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 no vale como letra de cambio.-

Al respecto, señala la doctrinaria Luisa Orta de Barboza, en su obra El Cheque y la Letra de Cambio, “…Que debe indicarse en la propia letra el nombre completo, esto es, el nombre y apellido de la persona a quien va a dirigida esa orden de pago. El librado es la persona contra quien se libra el título, puede ser una persona física o una persona jurídica (…)”

De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de indicar la identificación completa de la persona que debe pagar, es decir, el librado, es esencial para la validez de la letra de cambio. Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que en el lugar donde debía especificarse el nombre y apellido del librado, señala textualmente lo siguiente: “Sector Inavi, Calle 5, S/N°, Temblador”; en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”.-

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, al folio cinco (5), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana SAIDUBES VALERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.614.354, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, HAICEL YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.252, y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.178, por haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la Intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Maria E-
Exp. Nº 3482.-