República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3315.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMÍREZ y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.466.102 y V-4.466.096 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 104.342, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al folio diez (10).-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.915.345 y de este domicilio.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-

SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMÍREZ y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ e interpuso formalmente demanda con motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.011.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 30 de Junio de 2.009, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 08, con frente hacia la Calle Nueve (9), antigua Calle Girardot de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual seria destinado por la arrendataria para el funcionamiento de un negocio de lotería, estipulándose un canon de arrendamiento de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales en el lapso comprendido entre el 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2.009; y de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales en el lapso comprendido entre el 01 de Enero al 30 de Junio de 2.010. Asimismo, se estableció una duración de Un (1) año a contar del 01 de Julio de 2.009. Prosigue el referido apoderado Judicial expresando que la arrendataria le pagó a sus representados el canon vencido del 30 de Junio de 2.010, último mes de duración del contrato celebrado, y continuo ocupando el inmueble arrendado, manifestando hacer uso de la prórroga legal, pero sin cancelar a partir de esa fecha canon de arrendamiento alguno, el cual se incrementó a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), hasta alcanzar un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), mensuales a partir del mes Julio de 2.010, siendo que hasta la fecha la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero y Marzo de 2.011, por ello resulta evidente que la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, ha incumplido las obligaciones del contrato suscrito; por todo lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En cancelarle, a mis representados, por vía de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados. TERCERO: En cancelar por vía de indemnización por daños y perjuicios, la suma dejada de percibir desde el 01 de Abril de 2.011 hasta la fecha en que se le haga entrega del inmueble arrendado a la parte actora. CUARTO: Las costas y costos del presente Juicio. Asimismo solicitó medida preventiva de secuestro y de embargo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 08 de Abril de 2.011, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.011, se decretó la misma, en tal sentido se ordeno la apertura del correspondiste Cuaderno de Medida, tal y como se evidencia al folio treinta y siete (37) del presente expediente.-

En fecha 23 de Mayo de 2.011, se recibieron por ante este Tribunal las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, tal y como consta del folio cuatro (4) al dieciocho (18) del Cuaderno de Medida del presente expediente.-

En fecha 30 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana JANETT JUDITH ARCHILA OTALORA, y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiste Boleta de Citacion, tal y como se evidencia al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. Siendo posteriormente librada Boleta de Notificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 22 de Julio de 2.011, a la ciudadana YOLEIDA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.923.335, todo lo cual se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente; por tanto se entiende perfeccionada la citacion en la fecha supra mencionada (22/07/2.011).-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (27/07/2.011), la demandada no compareció por ante este Juzgado, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (Del 28/07/2.011 al 20/09/2.011) solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de autos del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”


Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 22 de Julio de 2.011, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 27 de Julio de 2.011; y no habiendo constancia en el presente expediente que la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (27/07/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión acepta como ciertos todos los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 30 de Junio de 2.009, los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMÍREZ y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 08, con frente hacia la Calle Nueve (9), antigua Calle Girardot de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de Un (1) año a contar del Primero de Julio de 2.009. c).- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales en el lapso comprendido entre el Primero de Julio al 31 de Diciembre de 2.009; y de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales en el lapso comprendido entre el Primero de Enero al 30 de Junio de 2.010. d).- Que la arrendataria JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, actualmente ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. e).- Que hasta la presente fecha no ha cancelado a los arrendadores el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero y Marzo de 2.011, adeudando la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800, 00). Y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 28 de Julio hasta el 20 de Septiembre de 2.011, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que en fecha 30 de Junio de 2.009, los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMÍREZ y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 08, con frente hacia la Calle Nueve (9), antigua Calle Girardot de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo las condiciones especificadas en el contrato de arrendamiento que riela del folio once (11) al dieciséis (16) del presente expediente, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de Julio de 2.009, anotado bajo el N° 79 del Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste que se acompañó en copia certificada, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, la afirmaciones hechas por los accionantes en su escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre éstos y la demandada, mencionadas en el punto anterior, especialmente a lo que respecta a la afirmación, por parte de los arrendadores, que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero y Marzo de 2.011, adeudando la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800, 00), incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias. Y así se decide.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos JUAN MANUEL GORDON RAMÍREZ y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.466.102 y V-4.466.096 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JANETH JUDITH ARCHILA OTALORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.915.345 y de este domicilio, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 07 de Julio de 2.009, anotado bajo el N° 79 del Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela del folio once (11) al dieciséis (16) del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa, que entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 08, con frente hacia la Calle Nueve (9), antigua Calle Girardot de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero y Marzo de 2.011 a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00); así como también aquellos que continuaron venciéndose hasta el 18 de Mayo de 2.011, fecha en la cual se practicó la Medida Preventiva de Secuestro, haciéndose entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte demandante, debidamente desocupado, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00).-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 3315.-