República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2941.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.036 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCOR y JUANA MARIA CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.594, 87.652 y 101.609 respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos al folio doce (12), y la abogada en ejercicio LUISA ANGÉLICA ORSINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.768, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio cuarenta y ocho (48).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo de 2.006, anotada bajo el Nro. 18, Tomo A-6, en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.567 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRAMBERT SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549.-
2.- La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA MARIA CARVAJAL e interpusieron formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2.010 .-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevando por esa Notaria, que celebró contrato de préstamo con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, mediante el cual recibió en calidad de préstamo la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), que se obligó a devolver en el termino de 30 días continuos, dando como garantía un vehículo perteneciente a la sociedad demandada, el cual permaneció siempre en posesión de la misma, igualmente, manifestó la parte accionante, que se han realizado todas las diligencias tendientes a obtener el pago del monto adeudado, resultando las mismas infructuosas, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, para que sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso. Asimismo solicitó Medida Preventiva de Embargo.-

La demanda fue admitida en fecha 02 de Junio de 2.010, tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.010, Negó el decreto de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

Vista la consignación realizada en el presente expediente por la ciudadana Alguacil Titular adscrita a este Juzgado donde manifestó que no pudo realizar la Citación personal de la parte demandada, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles. (Folio 32); no asistiendo la parte demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, siendo el mismo debidamente notificado, juramentado y citado en el presente Juicio.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011, compareció la abogada en ejercicio JUANA MARÍA CARVAJAL, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa.-

En fecha 28 de Julio de 2.011, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el mencionado defensor Judicial consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda incoado por la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, tal y como se desprende de autos en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (Del 29 de Julio de 2.011 al 21 de Septiembre de 2.011), tanto la parte demandante como el Defensor Judicial de la demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-


TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos, de su obligación principal como lo es el pago de la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo, en virtud del Contrato de Préstamo, celebrado con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., cursante en autos a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, alegando que en el contrato suscrito se entregó la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,00), en calidad de préstamo, con la obligación de en un plazo de 30 días continuos, dando como garantía un vehículo perteneciente a la sociedad demandada, el cual permaneció siempre en posesión de la misma; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRAMBERT SÁNCHEZ, ya identificado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda incoado por la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de préstamo con garantía, cursante en autos a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, por tanto, conserva todo su valor de documento autentico, quedando demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, supra identificado, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo con garantía, específicamente si canceló o no la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo en la oportunidad correspondiente.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de préstamo con garantía debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevando por esa Notaria, cursante en autos en original a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por el Defensor Judicial de la contraparte, en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 08 de Diciembre de 2.009, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, supra identificado, de cancelar la cantidad de dinero adeuda al ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en Juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de préstamo el cual riela en autos en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, supra identificado, le entregó a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A, en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00) en calidad de préstamo, los cuales se obligó a devolver en un termino de 30 días continuos, contados a partir del 08 de Diciembre de 2.009. 3.- Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., dio en garantía un vehiculo de su propiedad al ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, celebraron contrato de préstamo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de la relación contractual. Y así se decide.-

C).- Por su parte, el defensor Judicial de la parte accionada, promovió telegrama con acuse de recibo, recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos al folio setenta y dos (72); De tal instrumento se desprende que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa de la demandada.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, el ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, parte actora en el presente Juicio, demandó con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, alegando el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de su obligación principal como lo es el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), entregada mediante contrato de préstamo, celebrado entre ambas partes, cursante en autos a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de préstamo que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, de cancelar la cantidad de dinero demandada por el ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos el Defensor Judicial de la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar la cantidad de dinero adeudada a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, ha incoado el ciudadano MAURICIO RAFAEL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.036 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo de 2.006, anotada bajo el Nro. 18, Tomo A-6, en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ FADDOUL GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.567 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), por concepto del capital adeudado.-
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 2941.-