República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 30 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°


EXP. N° 3362.-
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASESORES SEFAP ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotaba bajo el Nro. 64. Libro A-1, de fecha 09 de Octubre de 2.007, en la persona de su Presidenta ciudadana XIOMARA RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.335.946.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS ADRIÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio veintiocho (28).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación de VIDRIOS DE MONAGAS, S.A., (VIMOSA), por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 249, folios vto del 122 al 139 vto, Tomo D, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo acta de Asamblea de fecha 17 de Enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2.005, anotada bajo el Nro. 55, Tomo A-2, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ROESTEL GALLARDO, extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.280.878.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASAPACHI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSÉ ORSINI JIMENEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ y CARLOS BETHENCORT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 108.594, 148.561 y 87.652, respectivamente, tal como se evidencia en Instrumento Poder cursante en autos del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44).-
2. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Asunto: Cuestión Previa 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ASESORES SEFAP ORIENTE, C.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS ADRIÁN, e interpusieron formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ROESTEL GALLARDO, todos supra identificados; recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2.011.-

La actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza señalando ser la tenedora legítima de una (1) factura, signada bajo el Nro. 0000265, emitida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2.010, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 96.402,01), para ser pagada a los treinta (30) días de su presentación; continúa alegando la parte actora que el crédito tiene origen por la prestación del servicio de seguridad física de instalaciones de la planta ubicada en la Zona Industrial de Maturín y Dpto de Minas durante el periodo del 01 de Noviembre de 2.009 al 15 de Agosto de 2.010, servicios estos los cuales fueron prestados por la Sociedad Mercantil ASESORES SEFAP ORIENTE, C.A., siendo que hasta la presente fecha y agotadas todas las gestiones amigables de cobranza ha sido imposible obtener la cancelación del monto contenido en la aludida factura la cual fue aceptada para su pago por la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., y es por ello que comparece a los fines de demandar mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de deudora, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 96.402,01), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.571,84), por concepto de intereses legales calculados hasta el 10 de Mayo de 2.011 y los que se ocasionaren hasta la sentencia definitivamente firma. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso. CUARTO: La indexación sobre el monto que determine el Tribunal en virtud de la devaluación de la moneda.-

La demanda fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2.011, tal y como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ROESTEL GALLARDO, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en esa misma fecha este Tribunal, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 07 de Julio de 2.011, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter acreditado de autos, y se dio por Intimado en el presente procedimiento y a la vez se opuso formalmente al Decreto de Intimación. Asimismo el mencionado Apoderado Judicial impugnó el Poder Apud Acta, de fecha 24 de Mayo de 2.011, expresando lo siguiente: “1.) Se evidencia que la Secretaria de este Tribunal no certificó, la identidad de la persona que supuestamente confirió el poder en cuestión, con lo cual incumplió con una de las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 2.) Igualmente ni la parte que confirió el poder enuncio ni exhibió los documentos auténticos de identificación de la persona jurídica por la cual confería el poder, ni la Secretaria por ende certificó que tuvo a la vista dichos documentos, en este caso, los estatutos sociales de la sociedad mercantil a nombre de quien pretendió actuar, incumpliendo con la doble formalidad prevista en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios del 37 al 39).-

En fecha 11 de Julio de 2.011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos del folio cuatro (4) al veintidós (22) del Cuaderno de Medida del presente expediente.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 640, 643 y 647 ejusdem, tal y como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.-

Durante el lapso procesal para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, la parte demandante no contradijo de forma expresa la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva; En tal sentido, este Tribunal en apego al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2.001, la cual expresa textualmente: “No debe, por consiguiente, deducirse que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarrea indefectiblemente su procedencia…no debe entenderse que existe un convenimiento tácito…”; entendió aperturada articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a fin de que las partes involucradas consignen las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en autos no se evidencia que ninguna de las partes aquí contendientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas; seguidamente este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta Juzgadora considera prudente traer a colación diversos criterios jurisprudenciales relacionados con la cuestión antes mencionada, a tal efecto cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2.003, en la cual se indicó lo siguiente:

“…debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Ahora bien, de las actas procesales en estudio se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone entre otras cosas lo siguiente: “…Opongo la Cuestión Previa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con base al artículo 346 numeral 11 en concordancia con el articulo 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte accionante entre sus alegatos reclama el pago de cantidades ilíquidas, que consiste en el presente caso, de los intereses legales y la de mora. No obstante a ello, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio (…) De tal suerte que la pretensión que invoca la parte actora, contenida en la demanda, es sin lugar a dudas una pretensión ilíquida, pues pretende la cancelación de los intereses moratorios durante el proceso, lo cual sin lugar a dudas presupone una decisión definitiva favorable siendo por ende ambas sumas ilíquidas no exigible e incluso condicionada a la obtención de una sentencia favorable, lo cual violenta la prohibición expresa de admitir la demanda propuesta…”
En tal sentido, nuestro más alto Tribunal estableció que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta la de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Del escrito de demanda se desprende que el actor reclama, entre otras cosas, el pago de los intereses legales y los intereses moratorios que se causen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la obligación general demandada, sin hacer ningún tipo de estimación, convirtiéndose en una cifra incierta, no exigible por no estar cuantificada. A tal efecto, considera esta Juzgadora, que la cantidad reclamada por concepto de intereses legales y moratorios, no es liquida ni exigible, pues aún cuando de autos se desprende la cualidad de las partes, el título ejecutivo (factura), y el derecho que tiene el demandante de exigir el monto adeudado, nuestro más alto Tribunal es firme y consecuente en cuanto a que toda cantidad de dinero cuyo pago se exija judicialmente debe estar cuantificado. En este mismo sentido, en el procedimiento por intimación, por ser un procedimiento especialísimo, el Legislador fue sumamente celoso en establecer los requisitos de admisibilidad, para evitar que se pretenda resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento supra mencionado, imponiendo que cuando se persiga el pago de una cantidad de dinero la misma debe ser liquida y exigible, entendiéndose por liquida lo claro y cierto en cantidad o valor, siendo que la pretensión es liquida y exigible cuando su cuantía esta fijada numéricamente.-

Por tales razones, y en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo en su totalidad, específicamente en relación a que “no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación cantidades de dinero no liquidas ni exigibles…”; este Tribunal decide que la cuestión previa opuesta por la parte accionada debe prosperar, sin que ello elimine la posibilidad de que la parte demandante intente nuevamente la

demanda por vía ordinaria o por vía intimatoria cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Cuestión Previa 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 3362.-