REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFOME DE PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.074, domiciliada en la carretera principal del sector Tierra Blanca, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio caripe del Estado Monagas.

APODERADOS ACTORES: MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, PEDRO BRITO GAMBOA E HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números: 6.720.526, 2.996.929 y 4.715.889, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.074, 17.437 y 32.461 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERT CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.447.944, y domiciliado en la calle principal Las Parcelas de El Guácharo, paralela a la Iglesia del Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.048.634 y 4.350.247, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 133.984 y 20.500 y con domicilio en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 780-11

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Enero del año 2011, comparece ante éste Tribunal la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES MENDEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y presentan demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación contra el ciudadano LUIS ROBERT CEDEÑO, todos plenamente identificados, con fundamento al título valor, Letra de Cambio. La demanda fue admitida en fecha 25 de Enero del año 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada (F. 11); y decretándose en esa misma fecha en cuaderno separado, Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Acosta, Caripe y Cedeño de esta misma Circunscripción Judicial para su ejecución (f. 1 al 5 cuaderno separado). En fecha 27 de Enero la parte actora confiere poder apud acta a los profesionales del derecho María Alejandra Bertucci Kuffaty, Pedro Brito Gamboa e Hildemaro Díaz Tillero, todos plenamente identificados ut supra (f. 14). En fecha 08 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó Compulsa con boleta de Intimación, expresando que el demandado se negó a firmar (f. 22). En fecha 10 de Febrero el Tribunal dispone que la secretaria de este Tribunal practique la notificación del demandado (f. 23); la cual se practicó en esa misma fecha, dejándose constancia que la notificación fue recibida por la ciudadana Eudelia Cedeño (f. 26), por lo que quedó intimada la parte demandada; compareciendo el demandado LUIS ROBERT CEDEÑO en fecha 21 de Febrero de 2011 asistido por el Abogado Julio Cesar Hernández, y consignando escrito de oposición a la demanda (f. 28); consignando escrito de contestación a la demanda en fecha Primero de Marzo de 2011 (f. 29). La parte actora promovió la prueba de cotejo en fecha en fecha 02 y 10 de Marzo (f. 30), la cual fue admitida en fecha 11 de Marzo, estableciéndose ocho (8) días de despacho para su evacuación y fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos, el cual se realizó en fecha 15 de Marzo (f. 35 y 36); recayendo sobre las personas de los ciudadanos Julio Cesar Rodríguez, Antonio Rojas Suarez y Eglis Margarita Barreto, venezolanos, mayores de edad, expertos grafotécnicos, titulares de las cédulas de Identidad Números 9.291.741, 4.023.279 y 9.898.148, respectivamente, funcionarios adscritos al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas y domiciliados en Maturín Estado Monagas, presentando el experto nombrado por la parte actora (primero de los nombrados) aceptación al cargo, por lo que se fijó oportunidad para su juramentación y se ordenó la notificación de los dos últimos expertos mencionados, para aceptar o rechazar el cargo encomendado; para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora y Maturín de esta misma Circunscripción Judicial (F. 37 al 42). En fecha 18 de Marzo se declaró desierto el acto de juramentación del Experto Julio Cesar Rodríguez (f. 43). El 30 de Marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que transcurridos los 8 días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo, la parte actora no realizó actuación alguna para su evacuación (f.44). Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 14 de Marzo, el cual se agregó al expediente en fecha 31 de Marzo, admitiéndose las pruebas en fecha 31 de Marzo del año en curso (f. 47 al 49). Transcurrido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes presentó escrito alguno. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado, lo hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: “Soy legítima tenedora y beneficiaria de una letra de cambio, identificada con el número 1, la cual anexo en original, (omissis)…; librada a mi orden en Caripe en fecha 21 de Octubre de 2008 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadanos Luis Robert Cedeño (omissis)…; por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°) para ser pagada en fecha 03 de Enero del año 2010. Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de la letra de cambio y siendo cierta la deuda contraída, la misma se hace líquida y exigible y por cuanto el ciudadano Luis Robert Cedeño,(…) no ha pagado, … pese a las múltiples diligencias de cobranzas que he realizado,… es por lo que acudo (…) a demandar por el procedimiento intimatorio a Luis Robert Cedeño…”.
Fundamenta su acción en los artículos 1264 del Código Civil, 410 y 451 del código de comercio y 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Demanda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°), por concepto de capital adeudado. Solicita la corrección o indexación monetaria desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir 03 de Enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia, solicitando se determine por experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°) equivalentes a mil novecientos veintitrés unidades tributarias con siete décimas (1923,07UT). Solicita medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado. Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada por la ciudadana María de las Mercedes Mendez, (…) Niego, rechazo y contradigo que asumí con la ciudadana María de las Mercedes Mendez, obligación cambiaria contenida en la citada letra de cambio, toda vez que no debo la mencionada cantidad de Bs. 125.000,°° que se especifica en la misma, por cuanto nunca recibí de manos de esta ciudadana cantidad alguna de dinero, asimismo tampoco es mía la firma que aparece en la letra, en el renglón del aceptante para su pago, en consecuencia desconozco la mencionada letra de cambio en su contenido y firma (…) De una breve observación a la letra de cambio se puede constatar que el papel en la cual fue elaborada, se ve a simple vista que el envejecimiento de la tinta no corresponde al tiempo en que supuestamente fue librada, notándose que es absolutamente nueva y por lógica consecuencia la tinta con que fue escrita es de reciente data y no como señala la parte actora, (…), por esta razón también la desconozco por falsa. (…) No existe ninguna correlatividad entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento y tampoco me presentó la parte actora la mencionada letra de cambio para realizar alguna gestión de cobro extrajudicial, razón por la cual fui sorprendido por el alguacil del tribunal con una boleta de citación por lo que me negué a firmar dado que desconocía la existencia de la letra de cambio y por ende la demanda en mi contra. La ciudadana María de las Mercedes Mendez, el hecho de interponer su demanda con una letra de cambio con una escritura privada falsificada comete una actividad delictual que se consuma con la voluntad del falsificador, debiendo concurrir al uso según lo expresa el artículo 322 del código Penal en concordancia con el artículo 323, en consecuencia una vez se demuestre que mi firma fue falsificada en la letra donde debe firmar el aceptante de la misma me reservo las acciones civiles y penales a que haya lugar por la conducta dolosa de la demandante”.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda el hecho controvertido es: el instrumento fundamental de la acción (Letra de Cambio), el cual fue negado y rechazado por el demandado; al igual que niega y desconoce la firma que aparece en el instrumento cambiario, en el renglón del aceptante.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
1.- LETRA DE CAMBIO: acompañada por la parte actora al libelo de demanda. Se trata de una letra de cambio librada con fecha 21 de Octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 125.000,°°, a favor de María de las Mercedes Méndez para ser cancelada en fecha 03 de Enero de 2010, por Luis Robert Cedeño. Dicha letra fue rechazada y desconocida la firma que en ella aparece, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; por lo que pasa este Tribunal a analizar la normativa legal que rige el procedimiento en caso de desconocimiento de instrumentos:

Tratándose el instrumento fundamental de la acción, de una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenida en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material; y siendo la letra de cambio, un documento privado, cabe la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil que establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

En el caso bajo estudio, de acuerdo a la norma transcrita; por haberse producido la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, con el libelo de la demanda; correspondía su impugnación en el acto de la contestación a la demanda; y se observa y determina que la parte demandada realizó la impugnación y desconocimiento dentro de la oportunidad que establece el artículo 444 de la ley adjetiva, por lo que se ajusta a derecho tal impugnación. Así se decide.
Ahora bien ante el desconocimiento de la Letra de Cambio, realizado por la parte demandada, la parte actora procedió a promover la prueba de cotejo; al respecto establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”

Como se observa, el artículo precedente, indica el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ello, el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos; es decir que al desconocer la parte demandada el instrumento cambiario y la firma que aparece en él, invierte la carga de la prueba y tocará a la parte actora que presentó el instrumento, promover la prueba de cotejo o en su defecto, recurrir a la prueba de testigo.
En cuanto a la oportunidad para promover la prueba de cotejo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció:

“... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. (Subrayado del Tribunal).
Bajo la premisa de la decisión antes trascrita, este Juzgado verifica que aun cuando la parte actora promovió la prueba de cotejo al día siguiente del acto de contestación de la demanda (02 de Marzo de 2011), el lapso de contestación no había vencido; sin embargo se observa que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda (09 de Marzo de 2011), la parte actora nuevamente promovió la prueba de cotejo en fecha 10 de Marzo de 2011; por lo cual se considera que dicha prueba fue promovida dentro de la oportunidad legal. Así se decide.

Una vez promovida la prueba de cotejo, el Tribunal la admitió en fecha 11 de Marzo, fijando un lapso de ocho (8) días para su evacuación, conforme lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Se concluye que, negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15) días para la promoción y evacuación de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo y la de testigo.

Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada (actora) trató de hacer valer el instrumento cambiario fundamental de la acción propuesta, insistió en darle valor a la letra de cambio, promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba aun cuando fue promovida y admitida; la misma, no fue evacuada; por inactividad de la parte actora; por lo que fenecido el lapso establecido legalmente para su evacuación, trae como consecuencia forzosa el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos; tomando como cierto el alegato de la parte demandada, quien al desconocer el instrumento cambiario, pretende, no asumir la autoría de lo contenido en la letra de cambio e impedir que la obligación que aparentemente consta en ella se le atribuya; por lo tanto, se declara sin valor probatorio alguno la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente demanda. Así se decide.



CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo señalado, se determina:
1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció el instrumento cambiario Letra de Cambio que sirve como instrumento fundamental de la acción y la firma que aparece en ella.
2.- Que la parte actora, promovió la prueba de cotejo, pero no la evacuó; por lo cual quedó desechada y sin ningún valor probatorio la letra de cambio que sirve como fundamento legal de la presente demanda.
Se concluye que en el caso bajo estudio, tal como ya se expresó aun cuando la parte actora promovió la prueba de cotejo en la oportunidad legal, no llegó a evacuar dicha prueba; lo cual trae como consecuencia que al quedar desconocida la firma del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la demanda; involucra necesariamente el no reconocimiento del contenido del instrumento, y siendo que uno de los caracteres esenciales del documento privado contentivo de una obligación de pago es que esté suscrito por el obligado, indudablemente que al haber quedado desconocida la firma, no puede condenarse al demandado por el contenido; en tal sentido por efecto del desconocimiento y de la ausencia de la prueba de cotejo por parte del accionante, queda desechada y sin valor alguno la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, y no existe fundamento legal alguno en el cual se apoye los argumentos de la parte actora, en consecuencia debe declararse sin lugar la presente acción. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) intentó la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES MENDEZ, debidamente asistida y representada por los profesionales del derecho, abogados María Alejandra Bertucci Kuffaty, Pedro Brito Gamboa e Hildemaro Díaz Tillero, contra el ciudadano LUIS ROBERT CEDEÑO, asistido por los profesionales del derecho, Abogados Julio Cesar Hernández y Rosa Alba Palmentieri, todos plenamente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se levanta la medida de embargo decretada en la presente causa, sobre bienes muebles propiedad del demandado, en fecha 25 de Enero de 2011. Líbrese oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, cedeño, Acosta y caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participando lo conducente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 11:00 AM., del día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera



En esta misma fecha siendo las 11:00 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera