EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: ADNELL SIMON RODRÍGUEZ MATA Y CARMEN MERCEDES MUNDARAY DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 4.625.787 y 5.705.157, domiciliados, el primero de los nombrados en la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.746; inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el Nº 58.181 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: ARCHIVO
EXPEDIENTE N° 824-11

NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Julio del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ADNELL SIMON RODRÍGUEZ MATA Y CARMEN MERCEDES MUNDARAY DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 08 de Agosto del año 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre; según consta de Acta de Matrimonio N° 202; la cual acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cumanagoto II, vereda 9, N° 20, jurisdicción del Municipio Ayacucho Estado Sucre. Que en sus inicios su vida en común se desarrolló en armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al rol de marido y mujer; pero que al transcurrir del tiempo surgieron diferencias que los obligó a tomar la determinación de separarse, perdurando su matrimonio hasta el 20 de Octubre de 2002. Que a partir de esa fecha decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de su vida en común, desde hace más de ocho (8) años. Que en su unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: ADNELLYS MERCEDES RODRÍGUEZ MUNDARAY y PABLO SIMÓN RODRÍGUEZ MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.417.682 y 18.417.652, respectivamente, tal como consta en copias de Cédulas de Identidad que anexan marcadas “B y C”.
Que no existen bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil y 754, 755 162 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, el Tribunal dicta un despacho saneador a los fines de que las partes indique el último domicilio conyugal (f.10). En fecha 20 de Julio de 2011, comparece el ciudadano ADNELL SIMÓN RODRÍGUEZ MATA, asistido por el abogado José Agustín Rangel Montes y señala: “En tal sentido manifiesto y así lo declaro ante este Tribunal que nuestro último domicilio que establecimos mi señora esposa y yo fue el siguiente: Callejón San José Sur, S/N°, diagonal al Liceo Nacional Teresén, parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; y no el domicilio mencionado en el escrito anterior, quedando así aclarado el domicilio de mi esposa…” . En fecha 21 de Julio de 2011 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 12); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2011, constando en el expediente en fecha 08 de Agosto de 2011, consignando escrito mediante el cual se abstiene de emitir opinión favorable de fecha 22 de Julio de 2011, la cual fue agregada al expediente en fecha 08 de Agosto de 2011 (F. 15, 16, 17, 18, 19 y 20). En dicho escrito señala la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, Abogada Marly Farías Sánchez, como fundamento: “…Ahora bien, tomando en consideración que ese Tribunal en fecha, 19-07-2011, solicitó a ambas partes la respectiva aclaratoria referida al domicilio conyugal y solo el ciudadano Adnell Simón Rodríguez Mata asistido por el Abogado José Agustín Rangel, de forma unipersonal, manifestó a ese Tribunal, el domicilio conyugal, señalando que quedaba aclarado el domicilio de su esposa, no es menos cierto que la presente solicitud, se trata de un Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose tramitar el mismo por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde ambas partes manifiesten su consentimiento en relación al contenido, (omissis), en consecuencia es indispensable que la ciudadana Carmen Mercedes Mundaray conjuntamente con el ciudadano Adnell Simón Rodríguez Mata, señalen de forma conjunta a ese Tribunal cual fue el domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y 140-A del Código Civil. En consecuencia esta representación Fiscal se abstiene de emitir opinión favorable hasta tanto las partes de manera conjunta señalen en un mismo escrito el último domicilio conyugal, a los fines de determinar el Tribunal competente.”. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Agosto del año 1.986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre; según consta de Acta de Matrimonio N° 202; la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo. Además manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cumanagoto II, vereda 9, N° 20, jurisdicción del Municipio Ayacucho Estado Sucre. No se desprende del escrito de solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal de los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal dictó despacho saneador en fecha 19 de Julio de 2011; y si bien es cierto que uno de los solicitantes, ciudadano ADNELL SIMÓN RODRÍGUEZ MATA, asistido por el abogado José Agustín Rangel Montes, compareció a subsanar lo exigido por el Tribunal, no es menos cierto que lo hace de manera contradictoria; por cuanto señala: “…En tal sentido manifiesto y así lo declaro ante este Tribunal que nuestro último domicilio que establecimos mi señora esposa y yo fue el siguiente: Callejón San José Sur, S/N°, diagonal al Liceo Nacional Teresén, parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; y no el domicilio mencionado en el escrito anterior, quedando así aclarado el domicilio de mi esposa…”. Es decir, manifiesta que el domicilio conyugal establecido después de haber contraído matrimonio no es el señalado en el escrito de solicitud de Divorcio, sino el mencionado por él en la diligencia suscrita para subsanar. Al manifestar dicho solicitante que el domicilio conyugal señalado en el escrito libelar y suscrito por ambos cónyuges, no es el correcto, aportando además una nueva dirección como último domicilio conyugal; ciertamente es deber de este Tribunal considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos por la Fiscal Octava del Ministerio Público para abstenerse de emitir opinión favorable en la presente solicitud de divorcio; por tratarse la presente solicitud de jurisdicción graciosa en la cual deben estar aceptados todos y cada uno de los alegatos, por ambas partes; lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual la ciudadana Carmen Mercedes Mundaray, no avaló lo suscrito por su cónyuge en cuanto al domicilio conyugal. En efecto es requisito indispensable que los solicitantes indique el último domicilio conyugal, por cuanto este determinará la competencia del Tribunal que debe conocer de la solicitud de divorcio, siendo el Tribunal competente el de la jurisdicción del último domicilio conyugal tal como lo establece el artículo 754 de Código de Procedimiento Civil ajustado a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que atribuye la competencia a los juzgados de Municipio para conocer en materia de divorcio 185-A; por lo cual al existir contradicción en el domicilio conyugal indicado en el libelo de demanda suscrito por ambos solicitantes: Barrio Cumanagoto II, vereda 9, N° 20, jurisdicción del Municipio Ayacucho Estado Sucre y el domicilio conyugal indicado en la diligencia de subsanación, suscrito únicamente por uno de los solicitantes, ciudadano Adnell Simón Rodríguez Mata: Callejón San José Sur, S/N°, diagonal al Liceo Nacional Teresén, parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; es forzoso para este Tribunal declarar el archivo de la presente solicitud, considerando la objeción formulada por la vidicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en su último aparte. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL ARCHIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO REALIZADA POR LOS CIUDADANOS ADNELL SIMON RODRÍGUEZ MATA Y CARMEN MERCEDES MUNDARAY DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra. Déjese transcurrir el lapso legal que tienen las partes para ejercer recursos contra la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera


Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 824-11, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil, presentada por los ciudadanos ADNELL SIMON RODRÍGUEZ MATA Y CARMEN MERCEDES MUNDARAY DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES. Caripe, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil once (2011).
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera