REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000931
PARTE ACTORA: EDGAR MARTINEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.702.203, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIN ALCALA, Inpreabogado N° 94.766.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA DOMINI, C.A
APODERADA DE LA DEMANDADA: IVANOVA MENESES, Inpreabogado N° 25.746.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy jueves veintinueve (29) de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada YASMORE PEÑA en su carácter de apoderada del Ciudadano EDGAR MARTINEZ CABELLO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada IVANOVA MENESES, Inpreabogado N° 25.746, en su carácter de apoderada de la empresa demandada FERRETERIA DOMINI, C.A, según consta de poder apud - acta agregado a los autos, continuándose así la audiencia
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada pagar en este mismo acto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano EDGAR MARTINEZ CABELLO, por los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 08 de marzo del año 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010, ya que la demandada alega que la relación de trabajo que unió a su representada con el demandante no fue regida por la Convención Colectiva de la Construcción; dicha cantidad se paga en esta misma fecha, mediante la entrega de cheque identificado con el N° 28018153, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0171-38-1711062820 a nombre del demandante. Se deja expresa constancia que el demandante quien se encuentra presente manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y con esta transacción, y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas a su representada, por la empresa FERRETERIA DOMINI, C.A, por los conceptos de diferencia de antigüedad, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, e indemnización por despido antigüedad, contractual, indemnización por despido Injustificado, las cuales fueron demandadas de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs.19.143,52) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir cuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs3.400,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana EDGAR MARTINEZ CABELLO, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


SECRETARIA (o)