REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de septiembre 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001231
CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-X-2011-000081
PARTE ACTORA: YUDELYS MERCEDES BELMONTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 11.446.016.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, FELIPA DEL CARMEN SANCHEZ BARCENAS, GENADIO JOSÉ LARA GIL, MIGDALIA DEL CARMEN MAZA ROJAS, ROSA ARACELYS CATALANO MOTA y ERMINDA ROSA TORRES DE MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° (s) 154.861, 42.430, 154.851, 157.166, 159.619 y 159.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATESES CROISSANT, C.A.

Visto el escrito libelar cursante en el expediente NP11-L-2011-001231 presentado por el ciudadano GENADIO JOSÉ LARA GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana YUDELYS MERCEDES BELMONTE LOPEZ, en fecha 20 de septiembre de 2011, en contra de la empresa, PANADERIA Y DELICATESES CROISSANT, C.A., en la cual, la parte actora solicita al Tribunal, en el capitulo VIII, decrete Medida Cautelar, a fin de que, se oficie al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, para que no le sea entregue la Solvencia Laboral a la empresa PANADERIA Y DELICATESES CROISSANT, C.A.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral, la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva, verificar que se cumplan tales extremos.

El demandante, no señala razón alguna para solicitar la presente medida cautelar, en tal sentido, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor; ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche).

De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera, que no existen pruebas presentadas que demuestren el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la actora quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes; no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación o la conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas, antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

DECISIÓN

Visto lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar solicitada por el demandante.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez.


Secretaria (o)