REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001116
PARTE DEMANDANTE: ILLYANNIN VELASQUEZ DE VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.308
APODERADO PARTE ACTORA: MARIELA GUILARTE, VICTOR GUILLEN Y VICTOR MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 65.606, 73.448 y 80.761
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), la ciudadana ILLYANNIN VELASQUEZ DE VELIZ ya identificada, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado VICTOR GUILLEN., presenta demanda por concepto DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A, recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El dos (02) de agosto de 2011, mediante auto que cursa al folio nueve y su vuelto (f. 09 y su vto) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha ocho (08) de agosto del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante diligencia y en fecha 09 de agosto, consigna diligencia indicando su dirección de habitación; e igualmente el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo procedió a consignar cartel de notificación siendo certificada tal actuación por secretaria en fecha 09 de agosto del mismo año, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora omite indicar lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales., de la accionada, entendiéndose por éstos, aquellos que tengan mandato expreso sea por el Documento Constitutivo ó Estatutos Sociales de la empresa, o aquellos con mandatos o poderes debidamente Autenticados o Protocolizados en cumplimiento con las normas procesales venezolanas. E igualmente, omite señalar su dirección de habitación, iindicando la dirección de oficina del profesional del derecho que en su oportunidad la asistía jurídicamente; sin embargo, con fundamento al contenido de los artículos 123 y 126 de la Ley Adjetiva se insto a la parte actora, corrigiera el libelo, indicando el nombre de algún representante legal, estatutario o judicial de la accionada y la su dirección de habitación. Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admitió la demanda por considerar que no llenaba los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión a la diligencia presentada por la actora, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En la diligencia objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que la accionante, incumple con lo solicitado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, al no indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la accionada, sobre el cual recaería la notificación, no aclara por lo tanto lo solicitado por el Tribunal. Y en cuanto al segundo aspecto requerido, se evidencia que procedió la demandante, a indicar la dirección y domicilio, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal.

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara todo lo solicitado en el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ILLYANNIN VELASQUEZ DE VELIZ, ya identificada, contra la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°