REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000188

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001542



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FREDDY ENRIQUE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.339.609 respectivamente, quien constituyo como apoderado judicial a la abogada en ejercicio Maria Nelly García Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.874.

PARTES DEMANDADAS (RECURRIDAS): INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Octubre del 2006, la cual quedo inserta bajo el Nº 54, Tomo A, representada por la abogada María Milagros Barrozzi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.187 y en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS, representada por el abogado Juan Carlos Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.701.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DEL RECURSO

En fecha 02 de Agosto de 2011, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Freddy Enrique Vegas, contra la empresa Inversiones y Servicios Fabián, c.a. y en contra del ciudadano Fabio Rafael Ramírez, en fecha 22 de Septiembre del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora, expresó que la apelación es ejercida en contra de la sentencia de fecha Seis (06) de Julio de 2011, dictada por el Juzgado a quo, con respecto a la valoración de las pruebas promovidas en la fase de juicio, indicó que los testigos promovidos, fueron considerados conteste por el Tribunal de Primera Instancia, quedando demostrado mediante sus declaraciones la relación de trabajo que existía entre su representado con la parte recurrida demandada, y que con respecto al contrato de trabajo que no fue desconocido y que reconoce que si fue firmado por su representado, que la relación de trabajo no culmina en la fecha indicada en el contrato, sino que este se extiende mas de tres meses, llamando la atención, la fecha en que fue firmado el contrato y que la misma no coincide con el inicio de la relación laboral, que se probaron a través de los testigos el hecho del tiempo que duraba la jornada laboral, que su representado tenía una jornada que excedía las ocho horas de lo que establece en la Ley Orgánica del Trabajo y que los testigos promovidos fueron conteste en su declaración y que la Juez en el texto de la decisión proferida declara que no fueron probadas, y por último que por una declaración de parte de su representado, alega que la relación de trabajo termina por la ausencia de unos días en su jornada de trabajo, también indico en su declaración que él se había ausentado el día que lo despidieron por el hecho de que el estaba tomado, debiendo otorgar la carga de la prueba a la parte demandada, y que la falta hecha por el trabajador debió ser calificada por un procedimiento idóneo y no tomar la decisión del despido.

Por otra parte, la apodera judicial de la parte demandada sostuvo, que los testigos promovidos varían en sus declaraciones en cuanto al tiempo y lugar donde realizaban sus actividades laborales, los testigos no declararon en ningún momento sobre las horas extras; y que en la audiencia de parte alega el demandante que la relación de trabajo termina por la ausencia de varios días a su jornada de trabajo, que el contrato de trabajo no fue impugnado y que la Juez consideró no darle valor probatorio, debiendo el apoderado de la parte recurrente tachar de falsedad el contrato, procedimiento que no hizo, y de igual forma el representante del demandante mintió al decir que debía de probar la veracidad del contrato, cuando no debe ser así, eso se debía de probar si el contrato hubiese sido impugnado o fuera tachado de falsedad, que de igual forma ratifican que el tiempo de trabajo es el que se alega en el contrato de trabajo, el cual corresponde los tres (03) meses y que el trabajador no quedó dentro de la empresa por la inasistencia a su jornada laboral, que en la declaración de parte lo declaró en la audiencia de Juicio y que el representante de la empresa también declaró, que el recurrente no quedo dentro de la empresa por que no acudía a trabajar. Que en cuanto a las horas extras no puede ser procedente, por cuanto no los trabajó ya que no cumplía su jornada de trabajo por la confesión hecha por el demandante en la audiencia de Juicio.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la valoración de las pruebas, se observa que las testimoniales de los ciudadanos José Roberto López, Reinaldo José Urbina y José Eduviges Hernández, promovidos por la parte actora, la Jueza a quo, en la sentencia señaló, que los tres testigos fueron contestes, en que el ciudadano actor prestó servicios para la demandada, en tiempo anterior al mes de mayo de 2010, valoración que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión del registro de las grabaciones realizadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, se corresponden con lo expresado por el a quo, en cuanto a la prestación de servicios del actor, que fue con anterioridad a la fecha indicada en el contrato suscrito, por el ciudadano Freddy Enrique Vegas y por la empresa Inversiones y Servicio Fabián, C.A., sin embargo, mediante dichas testimoniales no quedan probadas las horas extraordinarias alegadas por el actor y que en este caso, constituye carga para este, demostrar los hechos alegados en cuanto al tiempo extraordinario, compartiendo esta Alzada, en este particular, lo establecido por el a quo. Así se establece.

En relación a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, esta Alzada observa que si bien es cierto la parte actora, en la declaración de parte confiesa que faltó unos días, no señala cuales fueron esos días y que pudieron ser causa de un despido justificado. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el Artículo 187, el lapso de cinco (5) días que tiene la parte patronal, para participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicando las causas que justifiquen el despido del trabajador, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, de manera que al no constar en autos, la debida participación del despido, es preciso concluir que el despido fue injustificado y en consecuencia la parte actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración que el salario integral, establecido en la sentencia es de Bs. 86,72, esta Juzgadora, pasa a realizar la siguiente operación:
1.- Indemnización Adicional. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días, los cuales se multiplican por el salario integral de Bs. 86,72, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.601,60, por el referido concepto.
2.- Indemnización sustitutiva preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de treinta (30) días, los cuales se multiplican por el salario integral de Bs. 86,72, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.601,60 por dicho concepto.

A las cantidades antes indicadas debe sumarse las cantidades de los conceptos acordados en la sentencia recurrida que son los siguientes:
Antigüedad e intereses: Bs. 3.189,78
Vacaciones bono vacacional Fraccionado: Bs. 1.428,44.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 975,71.

La suma de las cantidades antes indicadas dan el total de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.797,13), por concepto de prestaciones sociales que debe cancelar la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., al ciudadano Freddy Enrique Vegas.

Conforme a todos los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar; parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante ciudadano Freddy Enrique Vegas, debiendo modificar la sentencia en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS, contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa mencionada, al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.797,13) por concepto de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2011-000188

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001542