REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000123
ASUNTO : NP01-D-2011-000123


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en le artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante este Tribunal en fecha 03-06-11, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “ Que en fecha 03 de junio de 2010, se interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, por la ciudadana FLOR MARIA MARCANO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 57 años de edad, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente ROMAN CASTRO de 17 años de edad quien había abusado sexualmente de su nieta (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. THAMARA RASCHERY
VICTIMA: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 376 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de las niñas (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado o el Fiscal del Ministerio Público renuncie a ella, asimismo .

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser aprehendido el prenombrado acusado y oído ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto no han variado las condiciones en que fue impuesta la misma para este momento procesal. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, existiendo riesgo de que pudiera intimidar a la víctima debido a la sanción a imponer por este delito si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con medida Privativa de Libertad, de conformada a lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida que se aplica a los fines de sujetarlo al proceso, aunado que el joven incumplió a los llamados realizados por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo ser declarado en rebeldía y traído al proceso, en consecuencia se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por no existir en este Estado un sitio de Reclusión para jóvenes adultos que son procesados por esta ley especial, donde quedara recluida a la Orden del Tribunal de Juicio. En cuanto a lo manifestado por la defensa privada de que los elementos existido en el escrito acusatorio, como son las declaraciones de las victimas, las experticias y el informe medico ponen en duda a quien aquí defiende el comportamiento que hoy pesa sobre el joven adulto, no correspondiéndole a este tribunal en esta fase, valorar ninguna prueba, a los fines de no vulnerar los estipulado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Veintinueve (29) Días del mes de Septiembre de 2011.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ.-